REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 14427

DEMANDANTE: JULIO CESAR PAEZ CASTILLO.-

APODERADO: GUSTAVO JOSE GUDIÑO MONTILLA y
PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS.-

DEMANDADA: SERVICIOS ESPECIALES PREVISIVOS, C.A.-

APODERADO: CARLOS MANUEL FIGUEREDO.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por “Cobro de Prestaciones Sociales” incoara el ciudadano JULIO CESAR PAEZ CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.062.237 contra la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALES PREVISIVOS, C.A, presentada en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dos (2.002), por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora alegó entre otras cosas:
1) Que el ciudadano JULIO CESAR PAEZ CASTILLO, comenzó a prestar sus servicios a la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALES PREVISIVOS, C.A, en el mes de marzo del año 1992, como ejecutivo de ventas de servicios funerarios.
2) Que prestó sus servicios hasta el día 08 de julio del año 2002, ya que tomaron la decisión de despedirlo mediante un escrito prohibiéndole el acceso a las instalaciones de dicha empresa.
3) Que en el transcurso de la relación laboral nunca le pagaron conceptos laborales como bono de compensación por transferencia, antigüedad del régimen anterior, bonificación especial de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales del régimen actual, siendo reclamados aún después de haber sido despedido.
4) Que luego de cuatro años de haber comenzado la relación laboral su patrono lo obligó a constituir una firma mercantil denominada REPRESENTACIONES PASALCA, C.A. como una exigencia para poder continuar laborando en SERVICIOS ESPECIALES PREVISIVOS, C.A. Todo esto con la finalidad de aparentar una relación mercantil que no fue tal.
5) Que el patrono le propuso la celebración de contratos para aparentar una relación mercantil, el primer contrato lo celebró en fecha 08 de abril del año 1996, suscribiendo los mismos en los años siguientes, hasta el último contrato celebrado en fecha 01 de marzo del año 2002.
6) Que desde que inició la relación laboral en el año 1992, su salario fue siempre por comisión de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario promedio mensual de Bs. 1.900.000,00, salario éste que promedié hasta el 8 de julio del año 2002.
7) demanda por la cantidad de Bolívares 75.619.996,39 que corresponde a los siguientes conceptos por la prestación de sus servicios como EJECUTIVO DE VENTAS en dicha empresa:
1. Por concepto de indemnización por antigüedad reclamó 155 días, arrojando la cantidad de Bolívares 9.816.666,10, de conformidad con el artículo 666, literal A) de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Por concepto de bono de compensación por transferencia reclamó 5 meses de salario, arrojando la cantidad de Bolívares 825.000,00, de conformidad con el artículo 666, literal B) y 667, literal B) de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Por concepto de Antigüedad reclamo 60 días, arrojando la cantidad de Bolívares 3.799.999,99, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Por concepto de Antigüedad reclamó 62 días, arrojando la cantidad de Bolívares 3.926.666,40, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. Por concepto de Antigüedad reclamó 64 días, arrojando la cantidad de Bolívares 4.053.333,10, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Por concepto de Antigüedad reclamó 66 días, arrojando la cantidad de Bolívares 4.179.999,70, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7. Por concepto de Antigüedad reclamó 68 días, arrojando la cantidad de Bolívares 4.306.666,40, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. Por ser un despido injustificado reclamó 150 días, arrojando la cantidad de Bolívares 9.499.999,50, de conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9. Por ser un despido injustificado reclamó 60 días, arrojando la cantidad de Bolívares 3.799.999,80, de conformidad con el artículo 125, literal D) de la Ley Orgánica del Trabajo.
10. Por concepto de vacaciones reclamó 203,33 días, arrojando la cantidad de Bs. 12.877.565,87, de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11. Por concepto de bonificación especial de vacaciones reclamó 120,67 días, arrojando la cantidad de Bs. 7.642.432,80, de conformidad con el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
12. Por concepto de utilidades o beneficios reclamó 155 días, arrojando la cantidad de Bs. 9.816.666,65, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
13. pago de los intereses devengados por prestaciones sociales de antigüedad hasta la sentencia definitivamente firme de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo.
14. demanda la corrección monetaria, indexación o indización de todos los conceptos demandados hasta la sentencia definitivamente firme.

8) Estima la presente acción en la cantidad de Bolívares 100.000.000,00, y que sea condenada en costas la demandada lo cual estima en Bolívares 30.000.000,00.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte el ciudadano CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada “SERVICIOS ESPECIALES PREVISIVOS”, C.A. a los fines de enervar la pretensión del actor alegó a favor de su representada:
• Negó, rechazó y contradijo en todos y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR PAEZ CASTILLO, por cuanto no es cierto que el mismo haya ingresado a trabajar en el mes de marzo del año 1992, prestando sus servicios personales como ejecutivo de ventas de servicios funerarios en la empresa SERVICIOS ESPECIALES PREVISIVOS, C.A.
• Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano JULIO CESAR PAEZ CASTILLO haya sido despedido en fecha 08 de julio del año 2002.
• Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano JULIO CESAR PAEZ CASTILLO, haya reclamado el pago de supuestas prestaciones sociales a dicha empresa, así como el caso de que devengara un salario por comisión de un millón novecientos mil bolívares mensuales (Bolívares 1.900.000,00)
• Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano JULIO CESAR PAEZ CASTILLO, se le haya obligado a constituir una firma mercantil, como exigencia para continuar laborando, así como el referido contrato.
• Rechazó, negó y contradigo que el ciudadano JULIO CESAR PAEZ CASTILLO, haya prestado servicios personales a su representada, que existió un contrato de naturaleza mercantil, artículo 2 y 3 del Código de Comercio por lo que el accionante carece de cualidad para estar en juicio en ese carácter, es decir, negó la relación laboral.
• Alegó que en el supuesto de existir relación laboral, las acciones se encuentran totalmente prescritas, ya que la demanda fue admitida en fecha 28 de octubre del año 2002, y es en fecha 07 de octubre del año 2003, cuando el alguacil notifica por carteles a su poderdante.
• Solicitó que se declare la prescripción de la acción intentada por la parte actora.
• Rechazó, negó y contradijo que su poderdante adeude cantidad alguna al demandante por conceptos reclamados, así como la estimación de la cuantía de la demanda.
• Hechos admitidos como ciertos: Que entre su representada y la empresa REPRESENTACIONES PASALCA, C.A. existió una relación contractual de naturaleza mercantil-de gestión.
• Hechos negados o rechazados: Que no existió relación laboral, ya que el vinculo que existía era un contrato de gestión, celebrado con un ente mercantil, denominado REPRESENTACIONES PASALCA, C.A., que fue una relación de naturaleza mercantil y no personal que se inició el 08 de abril del año 1996 hasta el día 8 de julio del año 2002.
• Que el tribunal tome en cuenta, el contrato mercantil de gestión, la actividad mercantil desplegada por la sociedad de comercio REPRESENTACIONES PASALCA, C.A, la inexistencia del elemento principal de toda relación de trabajo como lo es la SUBORDINACIÓN.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar:
Acompañó diez (10) constancias convenios celebrados entre la sociedad mercantil SERES PREVISIVOS y la firma mercantil REPRESENTACIONES PASALCA, C.A.

Con el Escrito de Promoción de Pruebas:
• Documentales producidos en los numerales del 1 al 8, signadas con las letras “A hasta la H”, como consta en los folios 143 al folio 150.
• Exhibición de documentos señalados en los numerales del 9 al 13 signadas con las letras “I hasta la M”, emitidos por parte de la Alcaldía de Valencia, y por la parte Demandada, respecto de la emisión de pagos a favor del Ciudadano JULIO CESAR PAEZ. Como consta en los folios 151 al 155.
• Promovió la prueba de informes producidos en los numerales del 15 al 18 para que el Banco Occidental de Descuento de información respecto al documento signado con la letra “J, K y M”; y el Banco Provincial de información respecto al documento signado con la letra “L”.

APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
Con el Escrito de Promoción de Pruebas:
• Promovió confesión judicial voluntaria, como consta en el folio 02, donde el actor señala el hecho de haber constituido una empresa denominada REPRESENTACIONES PASALCA, C.A.,
• Pruebas documentales, en las que se encuentran convenios, baucher de pago a los fines de evidenciar la relación mercantil existente entre SERES PREVISIVOS, C.A. y REPRESENTACIONES PASALCA, C.A; copia certificada del Registro Mercantil de REPRESENTACIONES PASALCA, C.A., Como consta en los folios 100 al 139.
• Prueba de informes de los sindicatos de las empresas “DAINLER CHRYSLER, PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., FIRESTONE DE VENEZUELA, C.A, sobre convenios celebrados con la empresa REPRESENTACIONES PASALCA, C.A.
• Pruebas Testimoniales de los Ciudadanos: ODALIS MORALES, LINA CORREA, NILDA FONSECA, EMILY HAIQUETÍN, RAFAEL MATOS y FRANCISCO CAMPOS.
CAPITULO IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Anexas al escrito libelar y al escrito de promoción de prueba:
El actor anexo diez (10) convenios denominado “Contrato de Gestión de Naturaleza Comercial” en copias simple y en original que cursan inserta desde el folio 10 hasta el folio 45, que concatenado con los convenios celebrados entre el demandante y la empresa mercantil REPRESENTACIONES PASALCA, C.A., que cursan inserto en los folios 107 al 118 que fueron anexos al escrito de pruebas presentado por la empresa accionada, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia que a la fecha que señala el actor como término de la relación laboral, existió evidentemente una relación, pero que la misma no se puede enmarcar dentro de una relación laboral, por cuanto el valor probatorio que emana de los documentales antes identificados evidencia que el servicio que prestaba el trabajador lo realizaba de manera independiente con sus propios medios. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la documental marcada “A”, que cursan inserta en el folio 143, este Tribunal lo desecha, por cuanto el actor lo promovió a los fines de demostrar la existencia de la relación y la misma no desprende relación alguna que evidenciara lo querido probar. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las documentales marcadas “B, C, D, E y H”, que cursan inserta en los folios 144, 145, 146, 147 y 150; el actor promovió dichas documentales a los fines de demostrar la existencia de una relación labora, pero se observa que son comunicaciones dirigidas a terceros que no son parte de este juicio y las mismas desprenden los beneficios, ofertas y planes que otorga la empresa demandada a sus clientes, igualmente se desprende el carácter de asesor que tiene el actor, lo que concluye quien decide, que el objeto de la prueba tal como fue promovido fue insuficiente para que quien decida concluyera que lo que existía entre el actor y la empresa demandada fuera una relación laboral. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la documental marcada “F”, este Tribunal observa que el hecho de que la empresa demandada autorice al actor para que retire un cheque en la Alcaldía de Valencia, esto no significa que la misma evidencia la existencia de una subordinación, y menos aun que demuestre la Relación laboral alegada por el actor, por cuanto las máximas experiencia nos indica que la autorización es un requisito necesario por la administración pública, para que se pueda tramitar cualquier gestión en nombre de otro, pero esto no significa que dicha relación evidenciara la existencia de una relación de dependencia con la empresa que la autoriza. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba marcada “G” este Tribunal no la valora, por cuanto en el debate probatorio la parte demandada impugnó su procedencia, en virtud de que fue suscrito por el gerente de Departamento Colectivo que no tiene facultad para otorgar constancia de trabajo, ya que el competente es el Gerente de Recursos Humanos, aunado al hecho de que quien la suscribe demando a la empresa demandada lo que conlleva a quien decide dudar su procedencia, aunado al hecho de que el actor se limitó a hacer valer su prueba mediante la prueba de cotejo, hecho que nunca fue desconocido por la empresa ya que en su defensa alegó la incompetencia en emitir dicha constancia ya que no tenía facultad para suscribirla. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las documentales marcadas “I, J, K, L y M”, contentivas de voucher de pago, este Tribunal no le de valor probatorio, por cuanto de las mismas no se evidencia un pago dirigido al actor por concepto de salario, por la prestación del servicio personal y directo de forma subsidiaria a la empresa demandada, si no por el contrario en el renglón del concepto se desprende que los pagos eran efectuados por servicios prestados a Chrysler de Venezuela, relación de avisos de prensa General Motors, donaciones de Uniforme deportivos General Motors, lo que conlleva a quien decide, que lo que existió entre la empresa demandada y el actor no era de carácter laboral. Y ASI SE DECIDE.-

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las documentales marcadas “B; B1 y C”, que cursan insertos en los folios 100 al folio 106, este Tribunal le da valor probatorio porque de los mismos se evidencia el carácter con que actuaba el actor lo que desvirtuó la relación laboral alegada por el actor en su escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las documentales marcada “G, G1, G2 y G3” que cursan inserta en los folios 119 al 122 este Tribunal lo valora por cuanto se evidencia que en el año 2002 la relación que existió entre el actor y la empresa demandada no era de naturaleza laboral tal como lo alegó el actor en su escrito libelar y negada por la empresa demandada.- Y ASI SE DECIDEA.-

En cuanto al documento que corre inserto en los folios 123 al 139, constante de copia fotostática certificada del registro mercantil de REPRESENTACIONES PASALCA, C.A, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento público que emana de un funcionario público investido de solemnidad legal, de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil.

CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
En vista de que lo controvertido en la presente litis trata:
• De la existencia o no de la Relación Laboral entre el actor y la empresa demandada.-

Quien decide a los fines de evidenciar la existencia de una relación laboral procede a realizar el siguiente análisis probatorio tomando en cuenta, tanto lo debatido en la audiencia de juicio, guiándome de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en:

“…Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Dicho análisis se procede a realizar, siguiendo tanto el estudio de las actas procesales como de lo debatido en las sesiones de la audiencia de juicio, por que quien decide se acoge a lo establecido de manera reiterado por nuestra por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado en cuanto a la reinversión de la carga probatoria y reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que desde la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, la cual citó a continuación:

“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...”
“...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-

Y que se ha mantenido por nuestra Sala Social en su sentencia de fecha 02 de junio del año 2004, R.C. Nº AA60-S-2004-000277 cuando explana:

“… precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba.”

Para determinar la existencia de la relación laboral negada por la empresa este Tribunal pasa a aplicar de conformidad con el artículo 177 eiusdem el criterio establecido en la sentencia de fecha 09 de julio del año 2004, R.C. Nº AA-60-S-2004-000468, y verificar las características determinantes de la relación laboral porque así fue invocado por las partes:

1) FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA:
De lo expuesto por las partes concluye quien decide que la labor prestada dependía únicamente del actor, por cuanto se evidencia del escrito libelar que el actor constituyó una firma mercantil mediante la cual realizaba un servicio, y nunca demostró que la empresa lo obligó aperturar un registro de comercio para poder ejercer sus funciones.

2) TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:
De las actas procesales específicamente de los diez (10) contratos de servicios que celebró el actor entre la empresa demandada y que los mismos traídos a los autos unos en copias y otros en originales que no fueron impugnados ni desconocidos por el demandante y que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia la voluntad de las partes de realizar un contrato que llamaron gestión de naturaleza comercial y que en la cláusula primera establece:

“…El contratado se obliga a realizar por su propia cuenta, riesgo y por su propio medio de comunicación y locomoción las ventas de prenecesidad funeraria identificados en el párrafo único de cargos y condiciones parte “A”…”

Determinando dicho contrato, su modalidad, la forma de prestar ese servicio, durante la duración del contrato, beneficios que era acreedor, lo que hace concluir a quien decide, que el actor no se encontraba bajo una jornada de trabajo habitual, no se encontraba sometido a permanecer en su lugar trabajo ya que de las declaración del actor al ser interrogado por la Juez contestó que su labor era recabar clientes.

3) FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:
De los probanzas marcadas con las letras I, J, K, L y M este tribunal observa que de las mismas no se evidencia un pago dirigido al actor por concepto de la prestación de un servicio personal y directo, ya que de las documentales antes identificadas se evidencia pagos por reintegros por avisos, por servicios prestado a Chrysler de Venezuela, avisos de prensa, donaciones de uniformes, y reintegro por servicios prestado FAC.1981.2040.2100, únicamente aparece en la cláusula octava de los convenios que el actor tenía una ganancia por la venta de los servicios que prestaba la empresa demandada, pero no probó el actor lo alegado en su escrito libelar que el percibía la cantidad de Bs. 1.900.000,00 mensual por la compañía demandada por concepto de salario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a:

4) TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:
El actor trajo a las actas procesales documentales que al pie de cada comunicación tiene su nombre con un carácter de ejecutivo de venta dirigida a terceros no llamados a este juicio queriendo hacer valer que se encontraba bajo la supervisión y el control de la empresa, pero haciendo un análisis de tales probanzas concluye quien decide que las mismas fueron emanadas por la empresa a esos terceros a los fines de poner en conocimiento las políticas de la empresa, clientes que eran manejados por el demandante pero en ningún momento demuestran que el actor era supervisado, controlado ni dirigido la forma que debía realizar su trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en nuestra legislación fue desvirtuada, ya que la parte demandada demostró que el actor prestaba un servicio de autónomo, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral y una vez desvirtuado el carácter laboral de la prestación personal de servicio alegada resulta improcedente los conceptos por la actora reclamado. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar la presente:
DECISIÓN
Tomando en cuenta que de las actas no se desprende la existencia de la Relación Laboral ininterrumpida ni probada durante el debate probatorio de la presente audiencia de juicio, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara SIN LUGAR la demanda de prestaciones Sociales que incoara el ciudadano JULIO CESAR PAEZ CASTILLO, contra la empresa SERVICIOS ESPECIALES PREVISIVOS, C.A., Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (8) días del mes de Septiembre del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
Juez
DANIEL AGUILERA
Secretario Temporal

EXPEDIENTE: 14.427