REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No: 18948

DEMANDANTE: ZAFITT COROMOTO GARCIA
CAÑIZALEZ

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: MERYS OLLARVES DIAZ.

DEMANDADA: SEALED AIR.

APODERADOS DEL DEMANDADO: MARIELENA PAEZ PUMAR Y OTROS.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

La presente litis se inicia en virtud de la demanda de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ZAFITT GARCIA CAÑIZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.064.079, de este domicilio, representada Judicialmente por las abogadas en ejercicio MERYS OLLARVES DIAZ, CARMEN ALICIA ANDRADE contra la Sociedad de Comercio SEALED AIR DE VENEZUELA, S.A., presentada en fecha 06 de Noviembre del año 2000, por ante el Suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, recayendo para su conocimiento por ante el ahora suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo. En virtud de haber sido designada Juez por la entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me avoque al conocimiento de la presente causa y estando las partes a derecho, procedo a dictar la presente sentencia de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA

1. - Que presto servicios en la Sociedad Mercantil SEALED AIR de VENEZUELA, S.A, desde el 11 de Abril del año1992.

2. - Que desempeñó el cargo de Coordinadora de Crédito y Cobro.
3. - Que devengaba un sueldo básico para le fecha de su despido de Bs.
687.500,00.
4. - Que fue despedida injustificadamente, el 03 de Marzo del año 2000.
5. - Que laboro para la accionada durante 07 años 11 meses y 3 días.
6. - Que tenía un vehículo asignado cuyo costo mensual era Bs.
600.0000,00,
7. - Que tenía asignado un teléfono celular cuya costa mensual era Bs.
98.000,00,
8. - Que para él cálculo no incluyo el monto diario percibido por vehículo
y teléfono.
9. - Se reclama los siguientes conceptos:
• Antigüedad: 162,5 días X Bs. 53.822,00 = Bs. 8. 746. 075,00.
• Antigüedad: 22 días X Bs. 53.822,00 = Bs. 1.184.084,00.
• Pre-Aviso: 60 días X Bs. 53.822,00 = Bs. 3.229.320,00.
• Antigüedad, 150 días X Bs. 53.822,00 = Bs. 8.073.300,00.
• Intereses por Antigüedad, = Bs. 1.390.222,20.
• Vacaciones Fraccionadas, (1999-2000),22 días x Bs. 46.184,00 = 1.016.048,00
• Bono Vacacional Fraccionado, 27,5 días X Bs. 46.184,00 = 1.270.060,00.
• Vacaciones Vencidas No Disfrutadas,(1996, 1997 y 1998), 45 días X Bs. 46.184,00 = Bs. 2.078.280,00
• Vacaciones Vencidas No Disfrutadas, (1998 y1999), 24 días X Bs. 46.184,00 = Bs. 1.108.416,00.
• Bono Vacacional (1998-1999), 30 días X Bs. 46.184.00 = Bs. 1.385.520,00.
3 días Trabajados x 46.184,00= Bs.138.552,00
• Demanda el pago Total de Bs. 16.123.302,00, por concepto de diferencia de prestaciones.
• Que se condene a la empresa en pagar:
• los intereses moratorios,
• La indexación o justa corrección monetaria, por la pérdida de valor de la moneda.
• El pago de los honorarios de Abogados.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION
En la oportunidad procesal para alegar sus defensas, la accionada hizo uso de este derecho, alegando lo siguiente:

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
1. Negó, que la actora prestara servicios desde el 11 de Abril del año 1992.
2. Negó, que la actora presto servicios por un periodo de 7 años, 11 meses y 3 días.
3. Negó, que durante toda la Relación de Trabajo la actora tenia asignado un vehículo por la empresa.
4. Negó, el costo mensual de Bs. 600.000,00 por asignación de vehículo.
5. Negó, el costo mensual de Bs. 98.000,00 por teléfono celular.
6. Negó, todos y cada unos de los cálculos realizados por la actora en su escrito libelar.
7. Negó, que la accionante le corresponda la cantidad de Bs. 29.619.877,00 por concepto de prestaciones y demás indemnizaciones.
8. Negó, que la accionante haya recibido por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, la cantidad de Bs. 3.496.575,00.
9. Negó, que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 16.123.302,00.
10. Negó, la indexación, la corrección monetaria y los intereses
moratorios.

De los Hechos No Controvertidos
Alega como cierto:
1. La relación laboral.
2. El salario de Bs. 687.500,00.
3. La fecha de despido y la forma de terminación de la relación laboral.
4. la asignación de vehículo y teléfono como parte del salario.
5. Que no incluyó en el salario base para el cálculo de prestaciones sociales, la alícuota por vehículo y teléfono.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

En la oportunidad procesal correspondiente ambas partes hicieron uso de su derecho y aportaron los siguientes medios probatorios:

Pruebas aportadas por la parte actora

Con el escrito libelar:
• Documental consignada en original.

En su Escrito de Promoción de Pruebas consignaron los siguientes medios probatorios:
• Reproduce él merito favorable que emerge de autos.
• Documental marcada con la letra “B”,en original, Planilla de Liquidación
• Documentales traídas en originales ,marcadas “C”, ”D”, ”E”, ”F”, ”G”, ”H”, ”I”, ”J”, ”K”, ”L1”, ”L2”, ”L3”, ”L4”, ”L5”, ”L6”.
• Inspección Judicial.
• Prueba de Informes

Pruebas aportadas por la parte accionada:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte accionada hizo uso de su derecho y aporto los siguientes instrumentales.
Con el Escrito de Contestación de la Demanda
• Documental marcada con la letra “B”.

En su Escrito de Promoción de Pruebas:
• Invocó el merito favorable de autos.
• Invoco el Principio de la comunidad de la prueba.
• Documentales; marcadas con las letras “A”, “B”, ”C”, ”D”, ”E”, ”F”, ”G”, ”H”, ”I”, ”J”, ”K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”,”T”, ”U”, “v” y “X”.
• Exhibición de documentos.
• Testimonial del ciudadano CALOS FERNÁNDEZ.

CAPITULO IV.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
A los fines de dictar Sentencia en la presente Litis, quien decide procede a analizar cada una de las pruebas, aportadas por las partes. De este modo declara:

PRIMERO: La documental marcadas con las letras “B”, que corre inserta al folio 57 la marcada “V” que corre inserta al folio 76 de la pieza separada promovidas por la parte actor, constante informe sobre revisión de liquidación de contrato de trabajo y Planilla de Liquidación; este Tribunal la tiene como cierta y con la cual se prueba, que la actora, recibió por conceptos de sus prestaciones sociales la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOÌVARES CON NOVENTA CENTIMOS. (Bs. 13.496.600,90) ; así mismo se evidencia de ella como fecha de ingreso, el día l 11 de Abril del año de 1992 y como fecha de despido el día 03 de Marzo del año 2000. Y Así se decide.

SEGUNDO: Con respecto a la documental marcada con la letra “C”, promovida por la actora, demostrativa de que la accionante fue despedida injustificadamente. Este Tribunal nada tiene que decir al respecto por no ser un punto controvertido.

TERCERO: Documentales marcadas con las letras “A” y “E” promovida por la actora, que adminiculada con la marcada “D” traída por la parte Accionada; en original, quien decide las tiene como ciertas al no ser impugnadas ni desconocida su firma , demostrativas de que la trabajadora demandante tenía un vehículo propiedad de la empresa para sus labores con ocasión al servicio que prestaba ; pero ello en modo alguno es prueba fehaciente para demostrar la oportunidad a partir de la cual la trabajadora era acreedora de este beneficio, tomando en cuenta que es la Empresa quien tiene en su poder los archivos de sus trabajadores. Y así se decide.

CUARTO: En cuanto a las documentales marcadas “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, ”S”, “T” y “U” constante de facturas en copia de telefonía celular, consignadas en origina por la accionada, si bien estas fueron impugnadas y que a decir de la actora no son vinculantes por no corresponder las mismas a la fecha del despido, no es menos cierto que adminiculadas con las documentales traídas por la parte actora en fotocopias, marcadas con las letras “E”, “F”,“G”,“H”,”I”, se evidencia que su contenido es el mismo, y por cuanto tal impugnación no obedece conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron tachadas de falsas conforme a la ley; este Tribunal las aprecia y las tiene por ciertas, demostrativas, del reconocimiento por parte de la Empresa, en cuanto al pago que efectuaba a la actora, por este beneficio y reconocidas a su vez por la Trabajadora como ciertas, al consignarlas en fotocopias. Y así se decide

QUINTO: En cuanto a la documental marcada con la letra “B” traída a los autos por la parte Accionada en copia certificada, con el escrito de promoción, contentiva de un documento de cesión de vehiculo; este Tribunal, la desestima por cuanto la misma carece de valor probatorio, toda vez que no es vinculante a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la parte Actora, en la presente litis. Y así se decide.

SEXTO: En atención a la documental marcada con la letra “K”, que riela el expediente en fotocopia, consignada por la parte Actora, y el anexo con la letra “C” en original por la parte Accionada, consistente de Cesión de Vehiculo, que por si solo se explica, Esta Juzgadora, no le acuerda valor probatorio alguno, por cuanto el mismo no es prueba fehaciente para demostrar los hechos controvertidos en la presente litis. Y así se decide.

SÉPTIMO: En cuanto a la documental promovida por la parte Actora, en copias fotostáticas y signadas con la letras y números “L1”, “L2,”, “L3”, “L4”, “L5”, “L6” consistentes en depósitos bancarios, quien decide los desestima por cuanto los mismos fueron consignados en copia simple por la promovente y no hechos valer a través de los medios procesales idóneos como lo es la prueba de informes. Y así se decide.

OCTAVO: Corre a los autos instrumento privado marcado con la letra “D”, promovida por la parte accionada en original, consistente de factura, que si bien es cierto sobre ella se practico experticia sobre la firma, resultando ser de quien la desconoció, no es menos cierto, que tal documental, no es prueba fehaciente para demostrar los hechos controvertidos, por lo que quien decide la desestima por carecer de valor probatorio. Y así se decide.

NOVENO: Corre en autos documental marcada con la letra “F”, promovida por la parte Accionada en original, constante de Factura de Compra, impugnada por emanar de un tercero que no es parte en el Juicio, debiendo este ratificarla mediante la prueba testimonia, no constando ello en autos, quien Juzga no le otorga valor probatorio alguno, conforme a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede oponerse a la Trabajadora lo que no emana de ella Y así se decide.

DÉCIMO: En atención a la prueba de Informes solicitada por la parte Actora y la cual corre al folio 241, de ella se demuestra, que efectivamente la Trabajadora tenia una tarjeta de crédito asignada por la Empresa, cuyo monto era sufragado por esta y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida como falsa, esta Juzgadora le da todo el valor probatorio que de ella se desprende. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO: Se evidencia en autos, que la parte accionada, solicito la exhibición de la documental traída en copia simple marcada “X”, contentiva de una factura de telefonía celular, este Tribunal le acuerda valor probatorio, por cuanto se evidencia al folio 126 de este expediente que en el acto de exhibición manifiesta la parte a quien se opone, que la misma forma parte en la presente causa, y se evidencia en autos que corre en origina marcada “J”, razones estas que hacen tener como cierta su contenido. Y asi se decide.

DECIMO SEGUNDO: Corre al folio 231 al 233 y vuelto, inspección judicial practicada en la sede de la Empresa, promovida por la parte Actora, quien decide la valora por que la misma arroja elementos de convicción, que hacen presumir a esta Juzgadora, que el calculo como alícuota por asignación de vehiculo no se computaba mediante un supuesto procedimiento de depreciación alegado por la Empresa, así mismo no se probo la existencia del supuesto manual alegado por la Empresa. Se evidencia del acta levantada por la Secretaria, que se le solicito a la Empresa agregara a los autos el supuesto manual y este fue negado, en consecuencia no puede quien decide obtener una convicción de la defensa de la parte accionada por cuanto no consta en autos documento alguno que haga presumir a esta Juzgadora que la alícuota a tomarse en cuenta se calculaba mediante un supuesto manual de depreciación. Y asi se decide.

DECIMO TERCERO: En cuanto a la inspección que corre al folio 284, se observa que la empresa en todo momento negó la exhibición de facturas o reportes de gastos, o comprobantes, que evidenciaran el monto que la empresa asignaba a la Trabajadora, por vehiculo; lo que hace presumir a esta Juzgadora como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la demandante, todo de conformidad con el Artículo 505 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se declara.

DECIMA CUARTO: En cuanto a la prueba marcada con la letra “B”, traída a los autos, anexa al escrito de contestación, consistente de un informe sobre revisión de Liquidación de Contrato de Trabajo, adminiculada dicha prueba con la declaración de su ratificante ciudadano CARLOS FERNÁNDEZ VARELA; estima quien decide que la misma carece de valor probatorio por cuanto de sus deposiciones el deponente manifiesta, en la repregunta Nº 2 “Diga el testigo de que instrumento se valió para la elaboración del informe que corre al folio 57 al 54 contesto como contador publico independiente.....OMISIS... mi trabajo se limito a revizar los calculos incluidos en la liqueidacion del contrato de trabajo preparado por sealed de venezuela s.a...OMISIS..”, lo que hace presumir que dicho informe no fue elaborado por el ratificante de acuerdo al derecho, siendo que los conceptos reclamados es materia de derecho y no de hechos, en consecuencia mal podría esta juzgadora, a preciar dicho informe cuando de el se evidencia que el testigo es referencial, por cuanto se limito solo a su revisión. Y asi se decide.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Tal como quedaron controvertidos los hechos, corresponde a la demandada la carga de la prueba.

Habida cuenta que de lo actuado se evidencia que la trabajadora percibía mensualmente, además de un salario Básico de Bs. 687.500, una asignación mensual de Bs. 600.000,00 por vehículo más una asignación por teléfono celular; quien decide concluye que si bien es cierto la accionada negó ser cierto que tales conceptos de carácter salariales los percibía la actora por todo el tiempo que reclama, no es menos cierto que al no probar el momento a partir de cuando le eran cancelados se presume que los devengó durante todo el tiempo que los reclama. Y así se decide.

De lo actuado se observa que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997 hasta Diciembre de 1998, la actora percibió por sus servicios personales un salario normal de BS 44.931,41 para un salario Integral de Bs. 63.652,96,durante 80 das; así mismo se concluye de las probanzas que corren a los autos que para el mes de Noviembre de 1998, devengo como salario normal de Bs. 47.251,94 que de una operación matemática arroja como salario Integra Bs. 66.940,24 incluidas las en cuenta las alícuotas por Utilidades y Bono Vacacional.-

DECISIÓN
En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, y habida cuenta que la Empresa no logro desvirtuar lo alegado por la parte Actora, este JUZGADO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ZAFITT COROMOTO GARCIA CAÑIZALEZ, antes identificado, contra la sociedad de comercio SEALED AIR DE VENEZUELA S.A. Y así se decide, y por cuanto se desprende de autos que la Actora recibió como concepto de adelantos de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 6.531.860,38 en cheque cuya copia corre al folio 56, en consecuencia se ordena a esta última a pagar la cantidad de Bs. 9.591.342,00 por los siguientes conceptos:


























Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena experticia complementaria a los fines de que calcule los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios, las costas y costos del proceso y la indexación de las sumas debidas, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, con el objeto de determinar el monto total por los conceptos a pagar, la misma se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la trabajadora, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

Habiéndose publicado el fallo fuera del lapso legal previsto, se acuerda notificar a las partes, mediante boleta librada por el Juez.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Líbrense las boletas y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Treinta (30) días de Septiembre del año 2004. Año 194° de Independencia y 145° de Federación.



CARMEN SALVATIERRA
Juez

YOLANDA BELIZARIO
Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 01:00 p.m., entregándosele las boletas al Alguacil de este Tribunal dando de esta manera cumplimiento a lo ordenado.


YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

Exp. No. 18.948