REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITVA
EXPEDIENTE: 19226
PARTE ACTORA: LOURDES TORREALBA
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO BARRAZA
PARTE DEMANDADA: U.E COLEGIO EL SANTUARIO
APODERADO JUDICIAL: ARISTOBULO CACERES A. y ROBERTO ENRIQUE MORENO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
(Diferencia)
El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por prestaciones sociales incoara la ciudadana LOURDES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.065.985, asistida por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio FRANCISCO ENRIQUE BARRAZA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.660, contra la UNIDADA EDUCATIVA COLEGIO EL SANTUARIO, C.A. representada por los abogados ARISTOBULO CACERES ACOSTA y ROBERTO ENRIQUE MORENO, presentada en fecha 13 de marzo del 2003 ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época, conociendo la causa el mismo Juzgado Segundo. En virtud de ser designada Juez, me avoque al conocimiento de la presente causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración, y estando notificadas las partes tal como consta en autos, procedo a dictar sentencia en lo términos siguientes:
THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada, es la existencia y el cumplimiento de determinadas obligaciones, que según alega el accionante tiene frente a la empresa demandada, ya que al termino de la relación laboral, la cual alega finalizó por despido injustificado, no le fueron cancelados la totalidad de los derechos laborales que dice le adeudan.
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA
Corre al folio 1 al 6 del expediente, el escrito libelar en el cual alega la actora en apoyo de su pretensión lo siguiente:
alegó el actor que comenzó su relación de trabajo en fecha 01 de octubre del año 1988, en calidad de Docente como Maestra de Aula, en la Unidad Educativa Colegio El Santuario,
Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 264.062,oo hasta el día 31 de julio del año 2002, fecha que fue despedida de su puesto habitual de trabajo, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de 13 años y 10 meses,
reclamó en consecuencia una diferencia de prestaciones sociales, derivadas de la relación de trabajo, la cual asciende a la cantidad
de Bs. 7.906.153,07.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, procedió a admitir la relación de trabajo, pero en los siguientes términos:
Admite que la ciudadana LOURDES MARIA TORREALBA DE GARCIA, mantuvo una relación laboral con su representada desde el 30 de junio del año 1998 hasta el 30 de julio del año 1989 mediante a un contrato a tiempo determinado, y que finalizado el contrato le fueron cancelados sus prestaciones sociales,
Que se contrato posteriormente a la trabajadora por un tiempo indeterminado desde el 01 de octubre del año 1989 hasta el día 31 de junio del año 1992, oportunidad en que la reclamante renunció al cargo, pagándosele sus prestaciones sociales las cuales alcanzaron a la cantidad de Bs. 24.772,04 correspondiente a tres (3) años de servicio,
Que nuevamente fue contratada el 1 de octubre del año 1992 hasta el 31 de julio del año 2002, mediante un contrato a tiempo indeterminado, oportunidad en que se dio por terminada la relación de trabajo,
Que la demandante tenía una antigüedad en el Colegio el Santuario de diez (10) años por lo que se procedió a cancelarle sus prestaciones sociales en forma oportuna,
En consecuencia, negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude algún concepto a la demanda, negando así pormenorizadamente cada uno de los conceptos demandados,
HECHOS CONTROVERTIDOS, HECHOS NO CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil, normas vigentes para el momento que se presentó el debate surge como:
HECHOS NO CONTROVERTIDO
La relación laboral
La prestación del servicio
HECHOS CONTROVERTIDOS
Las prestaciones sociales
La cantidad demandada
La norma invocada por la actora para el reclamo
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
Corresponde a la accionada la prueba del hecho controvertido, al tomarse el actor por medio de su excepción con lo cual busca enervar la pretensión del accionante ( el incubit probatio qui dicit, non qui negat)
VALORACION
DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO
documentales marcadas A, B y C
Respecto a las documentales marcadas A y B, que corren insertas a los folios 7 y 8 constantes de una liquidación de prestaciones sociales y una participación de retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adminiculada a la que corre al folio 45 y 46 marcadas “B” y “C”, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue exhibida y consignada en su original por la demandada en el folio 90 y 170 del expediente. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la documental marcada “C” que corre del folio 9 al 12, constante de cálculos de prestaciones y beneficios laborales, esta Juzgadora le niega valor probatorio por cuanto la misma no le es oponible al obligado de la prueba por no estar suscrita por este, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS
Merito de los autos
Documentales
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de pruebas, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin alegación de parte. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto a la documental que corre al folio 44, marcada “A”, constante de una copia fotostática de una carta de despedido, esta Juzgadora la aprecia en su justo valor probatorio, en virtud de la declaración formulada por el representante de la parte demandada cuando la reconoce como emanada de su representada en la oportunidad de la exhibición de los documentos solicitados por la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la documental que corre al folio 47, marcada con la letra D, constante de una copia fotostática de nomina de Personal de la demandada en la cual se aprecia los datos del plantel, los sellos de la misma y del Ministerio, esta Juzgadora la aprecia en su justo valor probatorio, por cuanto la misma no fue exhibida por la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal, la cual se limitó a presentar otra documental la cual no le estaba obligada, por lo que de conformidad con lo establecido en Tercer Aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del documento. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto a las documentales que corren desde los folios 48 al 60, marcadas con las letras E-1 hasta E-13, constantes de unas copias fotostáticas de sobres de pago, esta Juzgadora les da valor probatorio por cuanto los mismo no fueron exhibidos, aunado al reconocimiento de la demanda al alegar en la declaración formulada por la representante de la demandante en la oportunidad de la exhibición de estos documentos imposibilidad de su exhibición por cuanto a la demandante se le pagaba y se daba recibo, firmando entonces la nomina. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DEMANDADA
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS
Merito de los Autos
Documentales ( folios 74 y 163)
Respecto al Mérito de los Autos, esta Juzgadora señala lo siguiente, ni el libelo de la demanda, ni el escrito de contestación de la demanda constituyen medios de pruebas, ya que los mismos contienen los alegatos y defensa de las partes que deben ser demostrados en el juicio. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto a las documentales que corren a los folios 64 al 163 (con exclusión del que corre al folio 90), constantes de documentos privados suscritos o firmados por la parte demandante, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aunado al hecho de que a pesar de que los mismos fueron desconocidos por la parte demandante, dicho desconocimiento fue extemporáneo, en virtud de que el escrito de pruebas de la parte demandada fue presentado el día 26 de junio del año 2003, y el demandante tenía cinco (5) días después de presentado para desconocerlas o impugnarlas según el caso, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad procesal el día 7 de julio del año 2003, pero de las actas del expediente se observa que el desconocimiento de dichas pruebas tuvo lugar al sexto día, (8 de julio del año 2003). Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la documental que corre al folio 90, constante de una planilla de liquidación de prestaciones, esta Juzgadora le da valor probatorio por haber sido exhibido el documento por la demandada, en consecuencia se tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a analizar los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, a los fines de verificar si dichos conceptos están ajustados o no a derecho.
Del análisis de la reclamación del concepto de vacaciones, se observa que la parte actora, ha realizado un cálculo equivocado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no tomar en cuenta el salario para el calculo de las prestaciones sociales, en consecuencia, nada queda a deberle por este concepto a la actora ya que se evidencia de las actas procesales que en folio 90, y desde el folio 92 al 112, la demandada le pago este concepto a la actora. Y ASI SE DECIDE
Ahora bien con respecto a los conceptos de Antigüedad al corte del año de 1997, bono vacacional y antigüedad hasta el año de 1997, este Tribunal está conforme con los conceptos allí calculados. Y ASI SE DECIDE
Del análisis de la reclamación del concepto de utilidades, observa esta sentenciadora que la demandante reclama dicho concepto en base a 30 días, siendo atacado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y por cuanto que la parte actora nada probó que le favoreciera, y tomando en cuenta que la aplicación de Ley Orgánica de Educación no se le aplica a la trabajadora para el cálculo de las prestaciones sociales, en virtud de que la demandada es un colegio privado y no público, en consecuencia se le debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo como acertadamente lo alegó la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Antigüedad, esta Juzgadora tomando en cuenta el salario probado por la parte actora, desde el folio 50 al 60, le corresponde lo siguiente, 310 días que al multiplicarlo por lo devengado mes a mes nos arroja la cantidad de Bs. 1.968.231,42, a dicha cantidad se le debe descontar la cantidad de Bs.1.804.063,58 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, debidamente recibido por la actora.
DESICIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana LOURDES MARIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.065.985, contra la Unidad Educativa El Santuario, por lo que se condena a esta última al pago de 310 días por concepto de Antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se ordena pagar a la actora la cantidad de Bs.1.968.231,42
Igualmente se ordena realizar experticia complementaria mediante experto nombrado por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal a los fines de calcular los intereses sobre la prestaciones sociales y la indexación de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, y una vez calculado, descontarle a dicho monto la cantidad de Bs.1.804.063, 58 por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales.
No hay condenatoria en costas, por concepto de la naturaleza especial del fallo
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada en el copiador de sentencias. Líbrense boletas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2004.
CARMEN SALVATIERRA,
Juez
YOLANDA BELISARIO
Secretaria
En la misma fecha se dictó, publicó notificó y registró la anterior sentencia siendo las__________
YOLANDA BELISARIO
Secretaria
Expediente 19.226
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