REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 15.617.
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS VILLEGAS.
APODERADO: NELSON LUCENA y JOSE PEREZ CASTILLO.
DEMANDADO: DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C APODERADOS: XIOMARA RAUSSEO, JOSE FELIX DÍAS,
CESAR AUGUSTO CARBALLO, SIBEYA GARTNER, LUIS MONTEVERDE, HECTOR CARSOZE, JESÚS ESCUDERO, ANDRÉS CHUMACEIRO e IBRAHIM GARCIA.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.-


NARRATIVA
Se inicia la presente causa sobre ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoada por el ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS, titular de la cédula de Identidad No. 5.591.556, domiciliado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, representado por los Abogados NELSON LUCENA y JOSE PEREZ CASTILLO contra la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1962, bajo el N° 14-A, tomo 2 representada por los Abogados XIOMARA RAUSSEO, JOSE FELIX DIAS, CESAR AUGUSTO CARBALLO, SIBEYA GARTNER, LUIS MONTEVERDE, HECTOR CARSOZE, JESUS ESCUDERO, ANDRES CHUMACEIRO e IBRAHIM GARCÍA. Presentada en fecha 26 de junio del año 2000, por ante el suprimido juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, recayendo para su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo,, por lo que me avoque al conocimiento de la causa, ordenando su entrada, manteniendo la misma nomenclatura, y tomando en cuenta que en la presente causa las partes se encuentra debidamente notificadas del avocamiento, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia quien decide pasa a dictarla tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
ALEGATOS DEL ACTOR:
Alega el actor a los fines de sustentar su pretensión:

 Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 18 de enero de 1994, que fue despedido en fecha 03 de diciembre de 1999,
 Que ejercía el cargo de mecánico en el área de reparación pesada, que la jornada diaria era de 8 horas de lunes a sábado y que lo hizo de forma ininterrumpida, que tenia un salario diario para el momento de ser detectada la enfermedad de Bs. 9.700.
 Que para cumplir con sus labores ordenadas por sus superiores, debía ajustar las partes de vehículos para lo cual se requiere el levantamiento permanente de piezas y partes, muchas veces en posición incomoda como agachado o acostado, la misma (dice el actor en su libelo) la realizó en forma insistente cuando en el año 1998 fue transferido por 15 días al área de repuestos a descargar contenedores y el arreglo y ordenamiento de mercancías y partes de vehículos embaladas en cajas de diversos tamaños y cuyo peso oscilaba entre 10, 15 y hasta 25 Kg, también debía impulsar, halar con una carrucha hidráulica, que tal labor la realizaba solo sin ayuda humana ni mecánica, sin implementos de seguridad y sin interrupción, que solo paraba en la mitad de la jornada por un lapso de media hora para comer.
 Que a partir de enero de 1999, comenzó a tener fuertes dolores de caderas y de espalda, acudía a enfermería de la empresa y solo le suministraban analgésicos.
 Que el levantamiento de cajas con partes de automóviles y otros enceres, en condiciones de inseguridad, me fue deteriorando en forma progresiva los discos intervertebrales, lo cual me produjo una incapacidad parcial y permanente.
 Que en fecha 18 de junio de 1999 se realizó una Resonancia Magnética la cual arrojo el siguiente resultado: “Conclusión: discopatia degenerativa leve a moderada a nivel L1-L2 y L2-L3, discopatía degenerativa a nivel L4-L5, con anillo fibroso prominente difuso que estenosan ambas recesos y herniación de núcleos pulposos paracentral derecho”, (dice el actor en su libelo) que la misma puede estar en un estado mas deplorable por la negligencia de la demandada, ya que en enero de 1999, informó a la demandada la dolencia y le entregó los certificados de reposo médico, y a pesar de las recomendaciones médicas de organismos públicos, la demandada lo mantuvo en el departamento de reparación pesada exponiéndolo a flexión e hiperflexión constante bajo las mismas condiciones de trabajo agravando la dolencia.
 Que la demandada no cumplió con la legislación Venezolana sobre seguridad industrial y sobre prevención de enfermedades, ni tomo medida alguna para prevenir cualquier patología.
 Que según el artículo 1.196 del Código Civil reclamo el Daño Moral.
 Que reclama las siguientes cantidades y conceptos:
 Por incapacidad parcial y permanente del 70% a 80% por desarticulación de la cadera, la suma de Bs. 10.621.500.
 Por discopatia degeneraba y la herniación imborrable y malformación de la columna, la suma de Bs. 17.702.500.
 Por Daño Moral, a consecuencia de la incapacidad parcial y permanente, la suma de Bs. 100.000.000.
 Por lucro cesante, ya que contaba con 41 años de edad al momento de la enfermedad profesional, la suma de Bs. 66.348.000.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LOS FINES DE ENERVAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR:

 La demandada reconoce la prestación de servicios, por cuenta y bajo dependencia de la demandada, desde el día 18 de enero de 1994, hasta el 03 de diciembre de 1999, fecha en la cual admitieron haber extinto la relación laboral de manera injustificada, teniendo el actor una antigüedad de 5 años 10 meses y 16 días,
 Que el mismo no se produjo como un hecho ilícito, sino por la severa crisis económica que vivía el país en ese momento, que cumplía con una jornada diaria de 8 horas de lunes a viernes, pero niega, rechaza y contradice que el actor laborara los sábados y que dicha jornada fuera ininterrumpida.
 Que niega, rechaza y contradice que el actor haya trabajado siempre como mecánico de almacén en el área de reparación pesada, y que no estaba expuesto a condiciones de trabajo perjudiciales para su vida y salud o que tuvieren que realizar actividades inhumanas como realizar esfuerzos físicos y levantamientos de pesos permanentes.
 Que las actividades realizadas por el actor no implicaron en modo alguno la realización de tareas dañinas y perjudiciales y que hubieren sido las causantes de la hernia alegada por el actor.
 Que la demandada ha establecido mecanismos y equipos, procedimientos y prácticas modernas de trabajo que facilitan de manera notable el desempeño de una actividad segura y con el menor empleo posible de la fuerza física.
 Que en el cargo de mecánico en el departamento de reparación pesada, en el caso del actor no esta expuesto al levantamiento de peso y esfuerzos físicos como lo señala el actor, que además el eventual peso que se moviliza se hace de manera mecánica a traves de distintos equipos, lo cual reduce al mayor nivel posible el empleo de la capacidad física de los trabajadores de la citada categoría; que dicho departamento esta constantemente verificada por la supervisión de la empresa y por los organismos de higiene y seguridad tanto interno como externo.
 Que niega, rechaza y contradice que el salario del actor hubiese sido la cantidad de Bs. 9.700 diarios, que el actor percibía la cantidad de Bs. 9.130 diarios para el momento del accidente.
 Que niega, rechaza y contradice que por ordenes de sus superiores tenia que ajustar las partes de los vehículos, para lo cual requiere el levantamiento permanente de piezas y muchas veces en posición incomoda como agachado y acostado.
 Igualmente niega, rechaza y contradice que la labor se realizaba de manera insistente, la manera en como el actor realizaba su labor de mecánico era la revisión de vehículos nuevos, elaborados por la demandada, verificando los fluidos de aceite, de refrigerante, de liga de frenos y a lo sumo reparaciones pequeñas.
 Que niega, rechaza y contradice que el actor haya sido transferido por un lapso de 15 días al área de repuestos a descargar contenedores y para el arreglo y ordenamiento de mercancías y partes de vehículos y que peso oscilaba entre 10, 15 y hasta 25 KG, y que tuviera que impulsar y halar con una carrucha hidráulica.
 Que niega, rechaza y contradice que el actor haya acudido a la enfermería de la demandada, que cuando el actor ha acudido al departamento medico de la demandada, integrado por profesionales acreditados, presentando enfermedades no profesionales entre ellas la lumbalgia que no es una hernia y que tampoco le incapacitada para el trabajo, excepto cuando era procedente un reposo, que cuando era justificados eran concedidos por la demandada, por cuanto rechazamos que al actor se le haya desatendido, que cumplen a cabalidad las normas de higiene y seguridad en el trabajo y que existe una organización en la materia y por cuanto niegan, rechazan y contradicen que no existe seguridad industrial e higiene y condiciones inhumanas.
 Igualmente niega, rechaza y contradice que el actor tenga una incapacidad parcial y permanente como consecuencia de una enfermedad profesional irreversible, que se lo haya comunicado a la demandada a traves de certificados médicos.
 Que niega, rechaza y contradice el informe de Resonancia magnética, y que le haya informado a la demandada en fecha enero de 1999.
 Que niega, rechaza y contradice que la demandada hubiere mantenido al actor en el departamento de reparación pesada.
 Que el actor ocupo efectivamente luego de haber cumplido funciones de mecánico, el cargo de Inspector de Control de Calidad (1998) en la cual realizaba una tarea en la que predominaba un esfuerzo intelectual que no requería esfuerzo físico.
 Que en fecha 16 de noviembre de 1998, el actor fue informado de los riesgos que implicaba la actividad indicada, donde no implicaba levantamiento permanente de peso.
 Que el actor reporto en algunas ocasiones, inclusive durante el desempeño del cargo de Inspector, la presencia de lumbalgias las cuales fueron evaluadas por los médicos de la demandada, siendo que la misma no incapacitaba al actor para la realización de su trabajo, que el actor en 4 oportunidades consultó al departamento medico de la demandada desde el mes de enero de 1994 hasta el mes de 1999, que a escasas semanas de su ingreso en fecha 24 de marzo de 1994 se le ordenó y suministró una faja ya que la citada lumbalgia la padecía antes de trabajar para la demandada.
 Que el actor solicitó a la demandada pago importante de sus prestaciones sociales so pretexto de realizarse una operación quirúrgica de la supuesta enfermedad, la cual no se realizó.
 Que el actor mantuvo durante la relación de trabajo un evidente sobre peso contrariando las indicaciones médicas.
 Que el actor tenia 34 años de edad cuando ingresó a la demandada y había tenido una actividad como mecánico en talleres de por lo menos 5 años, por cuanto negó, rechazó y contradijo que el actor se encontrara sano antes de ingresar a la empresa y que la supuesta enfermedad profesional fue sobrevenida en el curso del trabajo y que en ningún momento se ha cometido ningún hecho ilícito que diera lugar a la infundada y desproporcionada indemnizaciones civiles que pretende.
 Que niega, rechaza y contradice lo alegado en el petitorio de la demanda:
 La suma de Bs. 10.621.500 por incapacidad parcial y permanente.
 La suma de Bs. 17.702.500 por supuesta discopatia degenerativa y herniación, así como supuestas secuelas imborrables y malformaciones de la columna.
 La suma de Bs. 100.000.000 por daño moral.
 La suma de Bs. 66.348.000 por lucro cesante.

 Que desconoce e impugna las copias fotostáticas acompañadas del libelo.
 Que la presente demanda por indemnizaciones no es procedente por cuanto el actor en su libelo debió demostrar como elemento esencial de la relación procesal su cualidad para intentar la presente demanda, con fundamento a cuales situaciones facticas y de derecho considera aplicable.
HECHOS CONTROVERTIDOS, HECHOS NO CONTROVERTIDOS
DE LA CARGA PROBATORIA
Hechos admitidos relevados de prueba:

 La prestación de servicios, por cuenta y bajo dependencia de la demandada.
 La fecha del ingreso el día 18 de enero de 1994, y la fecha de terminación el día 03 de diciembre de 1999, de manera injustificada.
 La antigüedad de 5 años 10 meses y 16 días,
 La jornada laboral diaria de 8 horas de lunes a viernes.

Hechos controvertidos:

 Que el despido injustificado haya sido producto de un hecho ilícito del patrono.
 La función del actor, cuando la demandada alega que el actor no hacia esfuerzo físico sino intelectuales, el actor alega haber trabajado como mecánico automotriz en el área de reparación pesada.
 La jornada en cuanto al día sábado y de forma ininterrumpida.
 el salario del actor fuera de Bs. 9.700,00 ya que percibía Bs. 9.130,00 diarios para el momento del accidente (folio 60).
 Que el actor por órdenes de los superiores tuviera que ajustar las partes de los vehículos requiriendo levantamiento permanente de piezas y muchas veces.
 Rechaza que el actor hubiere sido transferido en diciembre de 1998 por un lapso de 1 día al área de repuestos a descargar contenedores.
 Los montos y conceptos reclamados por el actor en el libelo.

Fundamentos y motivos en los que la demandada rechaza los alegatos del actor:

 Que el despido fue por crisis económica nacional.
 Que el actor revisaba los vehículos nuevos verificando los fluidos de aceites, de refrigerante, de liga de frenos y a lo sumo reparaciones pequeñas.
 El actor ocupo efectivamente, luego de haber cumplido funciones de mecánico en las condiciones particulares descritas por la empresa el cargo de inspector de control de calidad en fecha 1998, (folio 65) en el cual realizaba fundamentalmente una tarea en la cual predominaba su esfuerzo intelectual: inspección de calidad del proceso de ensamblaje; cumplir con el manual de proceso; elaborar formatos; informar sobre defectos; participar en las auditorias del producto terminado; revisar material; elaborar reportes sobre material defectuoso entre otras.
 Que la empresa el día 16-11-1998 informó al actor de los riesgos que implicaba la actividad indicada (inspector de control de calidad) la cual no implicaba ningún riesgo.
 Que por la lumbalgia el actor consulto el departamento medico en 4 oportunidades desde enero de 1994 hasta enero de 1999, y que el 24 de marzo de 1994 le fue ordenada y suministrada una faja por la lumbalgia que padecía antes de ser trabajador de la empresa .
 Que el actor mantuvo sobre peso contrariando indicaciones medicas de nutricionista de la empresa, que le actor ingreso a los 34 años y había sido mecánico en talleres por 5 años.
 Que antes de iniciar la relación de trabajo tenia sobre peso, colesterol, triglicéridos altos, trauma custico moderado derecho y lumbalgia mecánica.

CAPITULO III
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Acompaño al libelo de la demanda:
 Documentales.
En el escrito de promoción de pruebas:
 Documentales
 Experticia
 Testimoniales

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
 Documentales
 Testimoniales
 Inspección.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:

Acompaño la libelo copia fotostática de documentales (7 al 12) informes médicos en copia simple las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la demandada por ser copias sin valor, sin embargo dicho desconocimiento se desestima respecto a las marcadas “A” (folio 393), “C” y “D” (folios 97, 98 y Vto.) por cuanto la parte actora las trajo en originales, por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
 Marcado con el N° 1 informe medico de Resonancia Magnética de columna lumbo sacra (folio 82). El tribunal observa que la documental que riela al folio 82 es una copia simple, sin embargo, al folio 393 riela la original de la resonancia magnética la cual si bien es cierto que no fue ratificada por el medico que la suscribe, sin embargo, la misma adminiculada al resto de los elemento que obran en autos (particularmente radio diagnostico e informe emanado del Instituto Venezolano del los Seguros sociales folio 97, 98 Vto.) se valora como un indicio que evidencia la enfermedad que padece el actor. Y ASI SE DECIDE.
 Consignó marcado N° 2 constancia de despido en original (folio 83), la cual se valora plenamente de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y el tribunal observa, del membrete de dicha notificación de despido de fecha 3 de diciembre de 1999 en el encabezamiento la misma va dirigida al actor y de dicho encabezamiento queda evidenciado que el actor pertenecía al departamento de reparación pesada y que fue despedido. Y ASI SE DECIDE.
 Consignó marcada N° 3 original de planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 84), la cual se valora plenamente de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, observando el tribunal que de la misma se evidencia que el actor trabajaba para el departamento de reparación pesada como mecánico automotriz con una antigüedad de 5 años, 10 meses y 16 días y evidenciándose igualmente que fue despedido injustificadamente con pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo, y que el último salario normal era de Bs. 9.130,00, lo cual se deja así establecido. Y ASI SE DECIDE.
 Consignó marcada con el N° 4 en 11 folios útiles (folios folio 85 al 95), recibos de pago; dichas documentales fueron desconocidas por la demandada al folio 303 por carecer de firma alguna y que no hay presunción de que emanen de la demandada; al respecto observa el tribunal que si bien es cierto la demandada desconoció, sin embargo, el tribunal observa el papel o carátula de dichos recibos que tienen impreso el emblema de la demandada a color y dicho emblema se corresponde con el de la constancia de trabajo que en original riela al folio 96, por lo que el tribunal valora los recibos de pago como indicios de conformidad con el articulo 1.399 del Código Civil, adminiculado con el resto de los elementos que obran en autos dejándose establecido que con dichos recibos queda evidenciado que el actor tenía el cargo de mecánico automotriz del departamento de reparación pesada, por todo lo cual en virtud de que es una máxima de experiencia que los recibos de pago los suscribe el trabajador. Y ASI SE DECIDE.
 Consignó marcada con el N° 5, constancia de trabajo original (folio 96), la cual se valora plenamente de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil quedando probado que el actor tenía el cargo de mecánico automotriz en el departamento de reparación pesada desde el 18-01-1994 hasta el 03-12-1999 con un salario Bs. 9.130,00. Y ASI SE DECIDE.
 Consignó marcada con el N° 6, informe medico (folio emanado del IVSS, leyéndose al vuelto del folio 98 la fecha del 28/7/99, y leyéndose en el anverso del folio 97 otra fecha 05-05-00 (folios 97 y 98). El Tribunal observa que son originales con sello húmedo y firma correspondiente, leyéndose discopatia degenerativa, H. Discal L4- L5 centro derecha; se lee en radio diagnostico y hoja de consulta emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en original, debidamente suscritas, fechadas y con sello húmedo siendo que al folio 97 de fecha 05-05 año 2000: hace aproximadamente un año presenta cuadro de discopatia degenerativa leve moderada L1, L2 y L2 L3 además discopatia degenerativa L4, L5; se le plantío cirugía en esa oportunidad la cual no se le realizó por problemas económicos; y al folio 98 de fecha año 1999, se lee: H discal L4, L5 centro derecha se refiere posibilidad quirúrgica, y al folio 98 Vto. se lee: sello húmedo central de citas Hospital Universitario Ángel Larralde 28 de Julio de 1999, ambas documentales se valoran plenamente de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil por tratarse de documentos públicos administrativos los cuales tiene pleno valor probatorio respecto al hecho material de las declaraciones contenidas así como de la verdad de dichas declaraciones, en consecuencia, queda así probada la enfermedad profesional que padece el actor. Y ASI SE DECIDE.
2. De la experticia:
Promovió experticia médico legal (folio 374 y 375). La misma fue admitida por el tribunal de la causa oficiándose a la medicatura forense. Al folio 383 la demandada impugnó el informe emitido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por las razones contenidas en el escrito de impugnación que riela dicho folio; igualmente se observa sentencia del Tribunal Superior Segundo del Trabajo (530 al 533) de fecha 22-10-2001 donde se estableció con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas, que se revoca parcialmente el auto de admisión de pruebas de fecha 28-03-2001 en lo que respecta a la forma de evacuación de la prueba de experticia promovida por la demandada ordenando al Tribunal de la Causa dictar auto pronunciándose sobre la prueba de evacuación de la prueba de experticia; el Tribunal de la causa al folio 536, respecto a la experticia acordó la misma, la cual no fue practicada. En consecuencia la sentencia del Juzgado Superior dejo sin efecto la experticia que riela los folios 374 y 375, por lo cual dicha experticia no se valora. Y ASI SE DECIDE.
3. De las testimoniales:
Promovió testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó citación del Dr. Oscar Tenreiro, para reconocimiento en contenido y firma (respecto a documental marcada 1). Al respecto el tribunal de la causa admitió y acordó lo solicitado, constando que al folio 407 en el acto fijado para el reconocimiento el testigo no compareció a dicho acto; en definitiva la documental marcada 1 que riela en original al folio 393, se desecha por cuanto la misma no fue ratificada en su contenido y firma de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Promovió testigos de conformidad con el articulo 477 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos José Sánchez, José López y José Bello, la cual fue admitida por el tribunal de la causa, consta en autos al folio 401, 402 y 403 que los mismos no comparecieron a declarar, por lo tanto no se valora. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1. Documentales:
 Marcado “A”, consigno documento original (folio 107 al 110) del 21 de marzo del 2001 emanado de la empresa “AMJ C.A.”, suscrito por el médico Armando Martínez. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la demandada solicitó ratificación promoviendo como testigo al Dr. Armando Martínez; observa el tribunal que la parte actora desconoció dicha documental (folio 370) por emanar de un tercero, observándose igualmente que al folio 385 Armando Martinez Jaramillo compareció al tribunal de la causa y ratificó en su contenido y firma el informe que riela al folio del 107 al 110. Al respecto observa el tribunal, en primer lugar, que al folio 347 en la historia medica se lee membrete de hoja de evolución de tratamiento: “Chrysler Venezuela Departamento Servicio Medico Industrial AMJ Dr. Armando Martinez”, y en segundo lugar se observa que la documental marcada A que riela los folios 107 al 110 suscrita por el Dr. Armando Martinez Jaramillo constituye una prueba traída a los autos por la demandada, y en la misma se lee que al actor se le realizó examen medico pre-empleo (folio 107) el 14-01-94, lo cual adminiculado al folio 359 (examen físico) que forma parte del expediente medico del actor que reposa en la empresa y que fue incorporado a los autos como formando parte de la inspección judicial practicada por el Juzgado de la Causa en la sede de la demandada, en ese examen físico se lee que no tenia hernia y que estaba apto, por todo lo cual se concluye, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba dicha documental evidencia que para la fecha del examen pre-empleo no existía enfermedad, lo cual es lógico ya que de haber sido lo contrario el actor no hubiese sido contratado. Y ASI SE DECIDE.
 Consignó marcado B Manual de Seguridad que riela al folio 111 al 148. Al respecto el tribunal observa que dicho manual constituye un documento emanado de la empresa y que es cierta su existencia, y leyéndose al folio 145 Vto. que todo trabajador debía informar al servicio medico de la empresa de cualquier accidente, lesiones, enfermedad y mal estar físico, todo lo cual se encuentra probado en autos, es decir, existe un servicio medico en la empresa al cual el trabajador reportaba sus lesiones, enfermedad y mal estar. Y ASI SE DECIDE.
 Consignó marcado C, C1 Registro de asegurado del 30 de Marzo de 1994, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en copia simple (folio 149); y Registro de asegurado del 03 de Noviembre de 1999, emanado de IVSS en copia simple con sello húmedo (folio 150). Se valoran ambas documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, probando ambas que el actor se encontraba inscrito en el IVSS desde 30 de marzo del 1994. Y ASI SE DECIDE.
 Consigno marcado “D” y “E” documento original sobre perfil del cargo (folio 151 y 152), la demandada las desconoció al folio 370 porque jamás le fueron entregadas al actor, en consecuencia el tribunal las desecha del proceso de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil con vista al desconocimiento al folio 370 y porque no tiene firma del actor. Y ASI SE DECIDE.
 Consignó marcada F, G notificación de riesgos, del 20 de junio de 1997 y 16 de noviembre de 1998 (folio 153 y 154) originales suscritas por el actor. Observa el tribunal que la primera fue recibida por el actor el 20-06-1997 en el departamento de reparación pesada en la estación mecánica y prueba que fue notificado de los riesgos, siendo que una recomendación de seguridad era evitar dejar herramientas dispersas en el área de trabajo (folio 153) siendo que entre los riesgos de la actividad se encontraban lesiones músculo-esqueléticas por los movimientos bruscos (folio 154) y lesiones en la cervical al inclinarse sostenidamente en posición de pie y al realizar levantamientos con los brazos extendidos (folio 153), ese día por estar suscrito en original por el trabajador, y la segunda prueba que el día 16-11-98 el actor recibió notificación de riesgos en el departamento de reparación pesada. Y ASI SE DECIDE.
 Marcada H, H1 y H2, informe médico con diagnóstico de lumbalgia mecánica y reposo desde 25-01-99 hasta el 27-01-99. Original folio 155, observa el tribunal que al folio 326 el tribunal de la causa ordenó citar a Diógenes Salazar, Elaine Bolívar, Nelson Ramos y Carmen Aponte a los fines de que comparecieran al reconocimiento del contenido y firma de dichas documentales fijando día y hora para el acto; al folio 384 consta que Carmen Aponte y Diógenes Salazar ratificaron en su contenido y firma los informes médicos marcados H, H1 y H2. Carmen Aponte en su contenido y firma los informes médicos marcados H1 y Diógenes Salazar ratificó en su contenido y firma los informes médicos marcados H y H2, en consecuencia, se valoran de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil, observando el tribunal que los informes médicos que rielan a los folios del 155 al 157 tienen emblema de la demandada Chrysler Venezuela y sello húmedo de la demandada y en los mismos se lee que el actor tuvo diagnostico de lumbalgia mecánica con reposo desde 25 de enero de 1999 hasta el 27 de enero de 1999; tuvo diagnostico de lumbalgia con reposo desde el 30 de enero de 1999 hasta el 10 de febrero del 1999; y tuvo diagnostico ilegible y reposo del 22 de junio de 1999 al 23 de junio del 1999 leyéndose en las observaciones “evaluación medica preoperatorio e intervención quirúrgica”, todo lo cual evidencia que la demandada estaba en conocimiento de los diagnósticos médicos respecto al actor. Y ASI SE DECIDE.
 Consignó marcados L, L1, L2. L3 (folios 158 al 161) originales de resultados de exámenes de sangre del actor, emanados del Laboratorio Clínico Santa Maria, de fechas 12-01-94, 23-09-97, 20-10-98, y 12-11-99, donde consta alto nivel de colesterol y triglicéridos. Las mismas se desechan por cuanto no fueron ratificadas por el tercero de quien emanan de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
 Marcados J, J1 y J2, (folios 162, 163 y 164) “J” copias fotostáticas de certificado de incapacidad emanado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por reposo del actor desde 28-06-1999 al 05-07-1999; “J1” copia fotostática certificado de incapacidad emanado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por reposo del actor desde 06-07-1999 con reintegro el 14-07-1999; copia fotostática de certificado de incapacidad de fecha 29-01-99, reposo medico por lumbalgia mecánica del actor, desde el 30-01-1999 hasta el 10-02-1999. Se valoran dichas documentales de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, probando que el actor se encontraba de reposo medico en los periodos allí señalados y específicamente en el periodo del 30 de enero de 1999 al 10 de febrero de 1999 por lumbalgia mecánica. Y ASI SE DECIDE.
 Marcado K Informe del resultado de examen médico anual de fecha 05-12-98 (folio 165). Dicha documental se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido que al actor perteneciente al departamento de reparación pesada, se le practicó examen medico anual en fecha 05-12-1998 en el servicio medico de la demandada y en el cual se lee como conclusiones: colesterol y triglicéridos referido al nutricionista. Y ASI SE DECIDE.
 Marcado K1 (folio 166) hoja de evolución del Servicio Medico Industrial de la Ensambladora Carabobo, de fecha 13-11-1996, observándose al reverso nota de fecha 01-06-99, donde la medico que suscribe certifica lumbalgia del actor, la demandada de conformidad con el articulo. 431 del Código de Procedimiento Civil solicito ratificación como testigos de los médicos que suscriben. El tribunal observa que al folio 326, por auto del Juzgado de la Causa se admitió la solicitud de ratificación del contenido y firma de los documentos marcados “H” y “K” ordenándose citar a los ciudadanos Diógenes Salazar, Elaine Bolívar, Nelson Ramos y Carmen Aponte para el reconocimiento de las documentales marcadas H y K. Consta al folio 384 que los ciudadanos Diógenes Salazar y Carmen Aponte ratificaron su contenido y firma los informes médicos marcados H, H1 y H2. Carmen Aponte certificó contenido y firma del informe medico marcado H1. Diógenes Salazar ratificó contenido y firma del informe medico marcado H y H2; el tribunal observa que al folio 370 la parte actora impugnó la hoja de evolución que riela al folios 166, dicha impugnación se desecha por no estar fundamentada. En consecuencia se valora plenamente la documental marcada K1 Vto., de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la hoja de evaluación, por cuanto los exámenes emanados del laboratorio clínico no se valora por no haber sido ratificado de quien emana de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, donde se lee que para el 7-11-1996 el actor no tiene hernia y donde se lee que el 01-06-1999 presentó lumbalgia, así como el 02-06-1999 se pidió RX de columna, por todo lo cual queda evidenciado que siendo dicha documental emanada del servicio medico de la demandada, estas ultimas están en conocimiento de lo aquí establecido. Y ASI SE DECIDE.
 Marcados L al L14, (folios 167 al 181) controles de movimientos suscrito por el actor, supervisor, gerente, superintendente, ingeniero industrial. El tribunal observa en la “L” (folio 167), el actor José Luis Villegas (mecánico 1 en el departamento de reparación pesada) sustituyó a José López siendo el motivo de la sustitución el retiro en el departamento de control de calidad desde el 12-04-1999 hasta el 15-04-1999, es decir, por cuatro días; “L1” (folio 168), el actor José Luis Villegas (mecánico 1 en el departamento de reparación pesada) sustituyó a José López siendo el motivo de la sustitución el retiro en el departamento de control de calidad desde 05-04-1999 hasta 09-04-1999, es decir, por cinco días; “L2” (folio 169) que el actor José Luis Villegas (mecánico 1 en el departamento de reparación pesada) sustituyó a José López siendo el motivo de la sustitución el retiro en el departamento de control de calidad desde 22-03-1999 hasta el 26-03-1999, es decir, por cinco días; “L3” (folio 170) el actor José Luis Villegas (mecánico 1 en el departamento de reparación pesada) sustituyó a J. Domingo López siendo el motivo de la sustitución el retiro en el departamento de control de calidad desde 15-03-1999 hasta 19-03-1999, es decir, por cinco días; “L4” (folio 171) el actor José Luis Villegas (mecánico 1 en el departamento de reparación pesada) sustituyó a José López siendo el motivo de la sustitución el retiro en el departamento de control de calidad desde 08-03-1999 hasta el 12-03-1999, es decir, por cinco días; “L5” (folio 172) el actor José Luis Villegas (mecánico 1 en el departamento de reparación pesada) sustituyó a José López siendo el motivo de la sustitución el retiro en el departamento de control de calidad desde 01-03-1999 hasta 05-03-1999, es decir, por cinco días; “L6” (folio 173) el actor José Luis Villegas (mecánico 1 en el departamento de reparación pesada) sustituyó a José López siendo el motivo de la sustitución el retiro en el departamento de control de calidad desde 22-02-1999 hasta el 26-02-1999, es decir, por cinco días; “L7” (folio 174) el actor José Luis Villegas (mecánico 1 en el departamento de reparación pesada) sustituyó a José López siendo el motivo de la sustitución el retiro en el departamento de control de calidad desde 18-01-1999 hasta el 23-01-1999, es decir, por seis días; “L8” (folio 175) el actor José Luis Villegas (mecánico 1 en el departamento de reparación pesada) sustituyó a José López siendo el motivo de la sustitución el retiro en el departamento de control de calidad desde 11-01-1999 hasta el 15-01-1999, es decir, por cinco días; “L9” (folio 176) el actor José Luis Villegas (mecánico 1 en el departamento de reparación pesada) sustituyó a José López siendo el motivo de la sustitución el retiro en el departamento de control de calidad desde 23-11-1998 hasta el 27-11-1998, es decir, por cinco días; “L10” (folio 177) evidencia que el actor José Luis Villegas (C.C reparación pesada) del departamento de reparación pesada, recibió un permiso remunerado (motivo cláusula 32 folio 218 Vto. “diligencias personales”) el día 05-10-1999; “L11” (folio 178) evidencia que el actor José Luis Villegas (Inspector de Producción en la reparación pesada) del departamento de reparación pesada (inspector de producción), recibió un permiso remunerado (motivo cláusula 32 folio 218 Vto. “diligencias personales”) el día 01-09-1999; “L12” (folio 179) evidencia que el actor José Luis Villegas (Inspector de Calidad en la reparación pesada) del departamento de reparación pesada (inspector de calidad), recibió un permiso remunerado (motivo cláusula 32 folio 218 Vto. “diligencias personales”) el día 22-04-1999; “L13” (folio 180) evidencia que el actor José Luis Villegas (C.C reparación pesada) del departamento de reparación pesada, recibió un permiso remunerado (motivo cláusula 32 folio 218 Vto. “diligencias personales”) el día 17-08-1999; “L14” (folio 181) evidencia que el actor del departamento de reparación pesada (mecánico de reparación pesada), sustituyó a Jesús Urbina siendo el motivo de la sustitución la enfermedad del control de calidad desde 14-06-1999 hasta 19-06-1999, es decir, durante seis días. Total 56 días, es decir, 2 meses en una relación de trabajo que duró 5 años, 10 meses y 16 días (folio 84) lo que significa que tal como consta en los recibos de pago, constancia de trabajo y planillas de liquidación que riela a los folios del 83 al 96 el cargo ocupado por el actor fue de mecánico automotriz en el departamento de reparación pesada, siendo que los traslados al departamento de control de calidad que rielan a los folio del 167 al 181 no fueron ni permanentes ni por un periodo superior a 56 días. Y ASI SE DECIDE.
 Marcada M (folio 182) Constancia de Inducción de higiene y Seguridad del 13 de enero de 1994 firmada en original, donde se advierte al actor de los riesgos y medidas preventivas en el área de trabajo y planta en general, lo cual evidencia que el actor en fecha 13-01-1994 fue informado de los riesgos en el área de trabajo y planta en general y así como también de las medidas preventivas necesarias para evitar accidentes y enfermedades profesionales, y siendo que la misma no fue desconocida se valora plenamente de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
 Marcada N, (folios 183 al 188) original de acta de investigación de enfermedad ocupacional, emanada del Ministerio del Trabajo cuya practica se realizó el 28-02-2000 con sello húmedo del Ministerio del Trabajo, la misma se valora plenamente por ser un documento publico administrativo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo evidencia que la unidad de supervisión del Ministerio del Trabajo levantó acta de investigación de enfermedad ocupacional en la sede de la demandada con motivo de enfermedad detectada el 18-06-1999, hernia discal L4, L5, que no fue declarada la enfermedad no por haber sido considerada que era una enfermedad profesional sino enfermedad común (pregunta N° 4 y 14 folio 183 al 184, 186); y que según se lee en la pregunta 14 aun siendo común la empresa ubicó al actor en puestos de inspección donde regularmente no se requiere de esfuerzo, lo cual es concordante con las documentales que rielan a los folios 167 al 181, es decir, que estuvo en el departamento de control de calidad por 56 días en los periodos indicados en la valoración de las documentales marcada L (ut-supra) concluyéndose que la ubicación en control de calidad por 56 días fue durante un periodo de tiempo anterior a la fecha en que se detectó la enfermedad ya que la enfermedad se detectó el 18-06-1999, mientras que los movimientos del personal fueron registrados en los meses 11-1998, 01-1999, 02-1999, 03-1999, 04-1999 y del 14-06-1999 al 19-06-1999 (folio 181). Conclusión que se arriba vista la pregunta 14 (folio 186) no se señaló en que periodo de tiempo se hizo la reubicación. Igualmente observa el tribunal al folio 188 que no existe información registrada en dicha acta sobre materiales de trabajo, herramientas, equipos, procedimientos y otros relacionados al hecho, hecho éste importante por estar vinculado con los hechos controvertidos en la presente causa y sobre lo cual no se registro información alguna a la pregunta N° 21 (folio 188) en el acta de inspección levantada por la Inspectoria. Y ASI SE DECIDE.
 Marcadas O, O1 y O2, (folio 189 al 191) copia al carbón de solicitud de anticipo de prestación de antigüedad de fecha 06-07-99 para gastos de atención medica y hospitalaria, constando en autos que dicha operación no se efectuó según acta de Inspectoria del Trabajo (folio 186 pregunta N° 16), y también en el folio 97 sobre el informe radiodiagnóstico emanado del IVSS. Dichas documentales se valoran plenamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
 Marcado P (folio 192), ejemplar de convención colectiva de trabajo del 03-09-1997. Dicha documental se valora plenamente de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando evidenciado que existe entre las partes una Convención Colectiva de Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
 Marcados Q (17-02-98), Q1 (25-08-99), Q2 (25-03-99), Q3 (27-04-99), Q4 (12-05-99), Q5 (21-01-98), Q6 (05-02-98), Q7 (03-03-98),Q8 (31-03-98), Q9 (17-03-98), Q10 (17-02-98), Q11 (21-05-98), Q12 (15-04-98), Q13 (23-04-98), Q14 (27-05-98), Q15 (05-06-98), Q16 (25-11-97), Q17 (09-10-97), Q18 (16-10-97) ,Q19 (26-09-97), Q20 (28-08-97), Q21 (14-04-97), Q22 (25-10-97), originales donde consta asistencia del actor a charla preventiva de seguridad (folios 265 al 287) se valoran plenamente de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil donde se evidencia que el actor recibió charla preventiva sobre higiene y seguridad industrial. Y ASI SE DECIDE.
4. De las testimoniales:
Promovió como testigos a los ciudadanos:
 HILDEMARO CEBALLOS (folio 305 al 307), dicha declaración se desecha por cuanto no parece decir la verdad en virtud de que en la repregunta cuarta sobre el peso aproximado de las piezas en el área de reparación pesada contestó “que su trabajo era inspeccionar el daño del vehículo, diagnosticar las fallas y enviarlas al departamento de reparación pesada y que por ello no podía saber que pieza o parte del vehículo ellos deben cambiar”; esta respuesta no es lógica por cuanto no es comprensible que desconozca cual es la pieza que se debe cambiar si es el propio testigo quien diagnostica la falla de la pieza y la envía al departamento de reparación pesada siendo su función la de Inspector de Calidad; igualmente se desecha por cuanto se observa que la respuesta dada por el testigo es evasiva, ya que le preguntaron el nombre y peso aproximada de las piezas y dio una respuesta que no tiene nada que ver con la pregunta formulada, es decir, omitió dar el nombre y peso de las piezas. Y ASI SE DECIDE.
 FRANCISCO FLEITAS (folio 309 al 312), dicha declaración se desecha por cuanto existe contradicción en la respuesta cuarta al contestar sobre las funciones del actor cuando el testigo ingresó a la empresa, siendo que su respuesta fue que juntos revisaban fluidos y también todas aquellas actividades que no requerían ir al departamento de reparación pesada, lo cual luce contradictorio ya que el testigo afirmó ocupar el cargo de líder del grupo de reparación pasada (pregunta y respuesta segunda), siendo ilógico que sea el líder de dicho departamento y que desempeñe funciones que no ameriten ir al departamento que lideriza (reparación pesada) Y ASI SE DECIDE.
 ALEXANDER DIAZ, (folio 313 al 315) se desecha por cuanto dicho testigo afirmó que el actor era Inspector de Calidad en uno de los cargos ocupados por el actor en la empresa (pregunta octava), y en la pregunta quinta sobre si el actor trabajaba en el departamento de reparación o mecánica pesada contestó que no, y por otra parte en la repregunta cuarta (folio 315) donde se le interroga por cuanto tiempo el actor trabajo como Inspector de Calidad, el testigo contestó “la verdad que no se pero creo que un año, no se menos, no se cuando”, analizadas esas tres preguntas y respuestas queda evidenciada que el testigo no dice la verdad porque en la pregunta quinta contestó que el actor no trabajaba para el departamento de reparación o mecánica pesada, y sin embargo, en la respuesta a la repregunta cuarta, contestó que el actor había trabajado menos de un años como Inspector de Calidad, siendo lógico preguntarse en que departamento trabajo el actor el resto del tiempo en que prestó servicios para la demandada, por lo cual se desecha dicha declaración por inverosímil, ya que la misma no es concordante con las pruebas que obran en autos tales como recibos, constancia de pago y planillas de liquidación donde queda probado que el actor se desempeñó como mecánico en el departamento de reparación pesada y así se deja establecido . Y ASI SE DECIDE.
 ALFREDO CHIRINOS, (317 al 320) dicha declaración se desecha por inverosímil, ya que en la pregunta segunda sobre el cargo del testigo contestó ser supervisor de producción, y en la pregunta cuarta sobre las funciones del testigo como supervisor, contestó “cumplir con la programación de producción, velar por la seguridad personal y revisar que tengan los implementos de seguridad”; en la repregunta séptima (folio 320) sobre el conocimiento de la solicitud de reposo o permiso del actor por dolores de espalda, contestó “que nunca manifestó que era dolor de espalda, si me manifestó que se sentía mal, y recuerdo que en varias oportunidades me dijo que tenia sobre peso y que estaba rebajando”; analizadas dichas preguntas y respuestas resulta ilógico que siendo el testigo supervisor de producción y encargado de la seguridad del personal, no conociera que el motivo de los reposos y/o permisos fuera motivado al dolor de la espalda, ya que consta en autos expediente medico del actor (folio 337 al 368) donde en reiteradas oportunidades el registro del servicio medico de la demandada, hoja de evolución, e informe medico emanado de la demandada se lee: dolor lumbar (folio 349 y 350), hernia discal (folio 347), lumbalgia (folio 357, 358), lumbalgia mecánica firmado por el supervisor (folio 155), lumbalgia informe emanado de la empresa (folio 156), lumbalgia (folio 166 Vto.). Y ASI SE DECIDE.
 LUIS MAESTRE, (folio 321 al 325), se desecha dicha declaración porque el testigo a la cuarta pregunta sobre el cargo del actor, contestó: que era control de calidad, lo cual revela que la declaración del testigo no es concordantes con las pruebas que rielan a los autos, ya que consta en los recibos de pago, constancia de trabajo y planilla de liquidación que el actor se desempeñaba como mecánico en el departamento de reparación pesada, por lo que se desecha la declaración de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
 NANCY CAMACARO, la misma quedó desierta por no comparecer al DIA y la hora fijada por el tribunal.

5. PROMOVIÓ INSPECCIÓN (folio 328 al 369) en la sede de la empresa demandada, y el tribunal acordó el traslado. Observa que al folio 371 la parte actora impugnó la inspección: 1) por no conocerse la fecha de realización, 2) por cuanto la información fue suministrada exclusivamente por la empresa, la que tuvo lapso suficiente para adaptarlos a sus pretensiones, 3) en la realización de la inspección no se cumplió con el principio del control de la prueba; al folio 382 la demandada señala que la inspección fue acordada por autos expreso del tribunal (folio 289) y que fue falta de la parte actora no haber comparecido a la practica de dicha inspección hecho no imputable ni al tribunal ni a la demandada, en virtud del principio de que las partes están a derecho y no requieren de notificación. Analizadas los alegatos el tribunal valora la inspección practicada en virtud de que fue acordada por el tribunal por auto expreso (folio 289) y encontrarse debidamente diarizada al folio 335, en consecuencia, se deja establecido la inspección fue realizada de conformidad con el articulo 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, y la misma evidencia al folio 329 que entre las funciones del actor se encontraba entre otras revisar y chequear unidades que presenten fallas mecánicas y/o piezas que presenten mal ensamblado; revisar los defectos de arrastre; reparar fallas mecánicas en las unidades en forma general: motores, suspensión, sistema de escape, ruidos etc, igualmente se lee al folio 333 que el actor ocupo los cargos de mecánico automotriz e inspector de calidad según expediente personal que lleva la empresa en sus archivos y que el tribunal tuvo a su vista; igualmente se lee en la inspección al folio 333, que el contenido del expediente medico del actor existente en el servicio medico de la empresa demandada se consignó y forma parte de inspección judicial, los asientos donde se registra y se lee: dolor lumbar (folio 349 y 350), hernia discal (folio 347), lumbalgia (folio 357 y 358), todo lo cual adminiculado a radio diagnostico y hoja de consulta emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en original, debidamente suscritas, fechadas y con sello húmedo siendo que al folio 97 de fecha año 2000, se lee: hace aproximadamente un año presenta cuadro de discopatia degenerativa leve moderada L1, L2 y L2 L3 además discopatia degenerativa L4, L5; se le plantío cirugía en esa oportunidad la cual no se le realizó por problemas económicos; y al folio 98 de fecha año 1999, se lee: H discal L4, L5 centro derecha se refiere posibilidad quirúrgica, y al folio 98 Vto. se lee: sello húmedo central de citas Hospital Universitario Ángel Larralde 28 de Julio de 1999, ambas documentales se valoran plenamente de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil por tratarse de documentos públicos administrativos los cuales tiene pleno valor probatorio respecto al hecho material de las declaraciones contenidas así como de la verdad de dichas declaraciones, en consecuencia, queda así probada la enfermedad profesional que padece el actor. Y ASI SE DECIDE.
6. PROMOVIÓ EXPERTICIA el tribunal de la causa lo acuerda y ordena oficiar a la medicatura forense. La demandada apela (Folio 291); al folio 383 la demandada impugnó el informe emitido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por las razones contenidas al folio 383; igualmente se observa sentencia del Tribunal Superior Segundo del Trabajo (530 al 533) de fecha 22-10-2001 donde se estableció con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas, que se revoca parcialmente el auto de admisión de pruebas de fecha 28-03-2001 en lo que respecta a la forma de evacuación de la prueba de experticia promovida por la demandada ordenando al Tribunal del la Causa dictar auto pronunciándose sobre la prueba de evacuación de la prueba de experticia; el Tribunal de la causa al folio 536, respecto a la experticia acordó la misma, la cual no fue practicada. En consecuencia la sentencia del Juzgado Superior dejo sin efecto la experticia que riela los folios 374 y 375, por lo cual dicha experticia no se valora. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES FINALES
PRIMERO:
De conformidad con la valoración de las pruebas hechas ut-supra, se encuentra probado en autos que el actor para el momento del examen pre-empleo no tenia hernia discal ni enfermedad ninguna; que el actor se le diagnosticó hernia discal en Julio de 1999, que el actor durante la relación de trabajo se desempeñó como mecánico automotriz en el departamento de reparación pesada y que durante 56 días se desempeñó en el departamento de control de calidad, siendo que entre las funciones del actor se encontraba reparar fallas mecánicas en las unidades en forma general: motores, suspensión, sistema de escape, ruidos etc. (folio 329 y 153), siendo que una recomendación de seguridad era evitar dejar herramientas dispersas en el área de trabajo (folio 153) siendo que entre los riesgos de la actividad se encontraban lesiones músculo-esqueléticas por los movimientos bruscos (folio 154) y lesiones en la cervical al inclinarse sostenidamente en posición de pie y al realizar levantamientos con los brazos extendidos (folio 153); siendo que existe una relación lógica entre la hernia discal y la ejecución repetida de movimientos que esfuerzan la columna vertebral, conclusión a la que se arriba según la máxima de experiencia de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, quedando así establecida la relación de causalidad entre la tareas ejecutadas por el actor en la sede la de demandada y la hernia discal diagnosticada. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, quedó probado en autos que conforme al expediente medico (folio 337 al 369) la primera lumbalgia se registro en octubre del 1994 y posteriormente hubo varias visitas del actor al servicio medico de la demandada por lumbalgias, en consecuencia, se deja establecido que se incumplió el artículo 30 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo:

“Cuando se practicasen exámenes de despistare o diagnostico precoces de las enfermedades profesionales y se concluyera que se ha manifestado las primeras fases del proceso patológico, se practicara una exhaustiva investigación de las condiciones ambientales, y se tomara las medidas pertinentes de corrección del medio, y las acciones necesarias para la recuperación del trabajador.”

el incumplimiento se produjo por cuanto en el expediente medico de la empresa ya habían varias visitas al servicio medico por lumbalgia, y la demandada no tomó las acciones necesarias para la recuperación del trabajador, ya que, consta en la constancia de trabajo, planilla de liquidación y recibos de pago que el actor se desempeñó en el cargo de mecánico automotriz en el departamento de reparación pesada, significando ello que estuvo en el departamento de control de calidad por un lapso de 56 días tal como se establece ut-supra. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO:
Con respecto a la indemnización reclamada por la desarticulación de cadera la misma se declara improcedente por cuanto dicha lesión no se encuentra acredita en auto. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO:
Con relación al tipo de incapacidad se declara procedente la alegada por el actor, es decir, parcial y permanente para el trabajo, por cuanto, se encuentra acreditado en auto recomendación de intervención quirúrgica (folio 97 y 98). Y ASI SE DECIDE.
CUARTO:
DESESTIMACIÓN DEL RECLAMO POR LUCRO CESANTE:
Se declara sin lugar el reclamo por concepto del lucro Cesante calculado sobre la base de que se ha establecido que la vida útil de una persona es hasta 60 años promedio, tomando en cuenta que el actor para el momento de presentar la demanda tenia 41 años de edad (Folio 1), y quedó probado con los recibos de pago, planillas de liquidación y constancia de trabajo (folio 96) el salario diario es de Bs.9.130. La desestimación se fundamenta en que la incapacidad no es absoluta y permanente sino PARCIAL Y PERMANENTE, lo que significa que el actor podrá dedicarse a actividades laborales distintas a las que venia desempeñando para la demandada. El lucro cesante lo define el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su curso de Obligaciones Derecho Civil III, Pág. 149, como el que “Consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento". En el caso de autos es improcedente el reclamo del lucro cesante calculado desde los 41 años de edad que tenía el actor para el momento de la demanda hasta los 60 años de vida útil que tiene el hombre. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA LA ESTIMACIÓN DEL DAÑO MORAL:
Consta en autos (recibos de pago, planillas de liquidación y constancias de trabajo, folios del 85 al 95, 84 y 96) que el actor era mecánico automotriz en el departamento de reparación pesada de la demandada, que devengaba un salario diario de BS. 9.130,00, así como esta probado que el actor padece una enfermedad profesional que es la hernia discal, la cual es una LESION FISICA tal como se encuentra prevista en el articulo 1.196 del Código Civil, igualmente consta en autos la capacidad económica y empleadora de la empresa, por todo lo cual, esta sentenciadora, visto el alegado trauma síquico que dice padecer el actor, así como el intenso dolor por encontrarse en situación de minusvalía lo cual en sana lógica es verosímil dada la enfermedad acreditada en autos, en consecuencia, estima que el monto que por concepto de daño moral debe pagar la demandada al actor es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,oo). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL, intentada por el ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 5.591.556 contra DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, en consecuencia, se condena a la demandada pagar al actor:
PRIMERO:
Por concepto de la indemnización reclamada con fundamento al articulo 33 parágrafo 2° numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, por incapacidad parcial y permanente para el trabajo, con fundamento a que se encuentra acreditado en auto recomendación de intervención quirúrgica (folio 97 y 98), la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 9.997.350,00), que resulta de multiplicar el salario diario de Bs. 9.130,00 por 1.095 días que resulta de 365 días por 3 años.
SEGUNDO:
Por concepto de el Daño Moral reclamado la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,oo).
TERCERO:
Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar por concepto de DAÑO MORAL (BS. 25.000.000,00), desde la fecha del presente fallo hasta la fecha en que se le de cumplimiento efectivo a lo aquí ordenado.
CUARTO
Se ordena la corrección monetaria la suma de (BS. 9.997.350,00) debiendo ser corregida a traves de la misma experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se le dé cumplimiento efectivo a lo aquí ordenado.
QUINTO:
Con relación a la experticia ordenada debe ser una única experticia complementaria del fallo para todo lo ordenado, realizada por un solo experto designado de común acuerdo entre las partes, y a falta de acuerdo designado por el tribunal.-

No hay condenatoria del pago de honorarios profesionales por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004).

CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, se libraron boletas que fueron entregadas al Alguacil de este Tribunal, siendo¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬______________.