REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: 25171

DEMANDANTE: JOSÉ ASUNCIÓN CASTELLANOS V.

APODERADOS: ARTURO LEDEZMA RIOBUENO

DEMANDADO FEDERICO HUMBERTO SKALA CASTRO
y TRANSPORTE CONTRERAS PÉREZ, C.A.

APODERADO: FERNANDO CURIEL CALDERÓN

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano: JOSÉ ASUNCIÓN CASTELLANOS V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.363.993, asistido por la abogada en ejercicio ARTURO LEDEZMA RIOBUENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.518, en su carácter de apoderado judicial, contra el ciudadano FEDERICO HUMBERTO SKALA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.368.319, demandado solidario y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONTRERAS PÉREZ, C.A. empresa domiciliada en Valencia, representada por el abogado en ejercicio FERNANDO CURIEL CALDERÓN, en su carácter de apoderado judicial inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 54.661 Presentada en fecha 23 de abril del 2003, ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época, recayendo para su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes para que acudan a la audiencia Preliminar, observándose en el folio 43 que se notifico al ciudadano FEDERICO HUMBERTO SKALA CASTRO, en su carácter de director gerente de la demandada y de demandado, en vista que en fecha 10 de agosto del año 2004, las partes no llegaron a un acuerdo, la Juez dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando agregar las pruebas al presente expediente, y luego de transcurrido el lapso sin que la parte accionada diera contestación a la demanda ordenó remitir a este Tribunal de Juicio a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que me avoqué al conocimiento de la causa, ordené su entrada, manteniendo su misma numeración, y ordenó de conformidad con el Segundo Aparte del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictar sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la fecha del auto dictado, o sea, contados a partir del 17 de septiembre del año 2004, lo cual hago en el día de hoy.-

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

El representante del demandante en su libelo de demanda señala:
 Que en fecha 29 de enero del año 2001, fue contratado su representado por la demandada en calidad de conductor repartidor de encomiendas.
 Que devengaba el salario mínimo urbano más un bono de Bs. 50.000,00 por cada viaje, garantizándole no menos de 2 viajes al interior del país o a Caracas a la semana.
 Que conducía un vehículo tipo camión.
 Que sufrió graves lesiones al salirse de la carretera el camión que conducía y estrellarse contra un cerro.
 Que fue atendido en hospitales y luego por la Cruz Roja, debido a que no se encontraba inscrito en el Seguro Social.
 Que la relación laboral fue suspendida por acto unilateral del patrono.
 Que acudió ante la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dependencia que procedió a solicitarle al ex patrono la documentación necesaria para acreditar la condición de trabajador asegurado del demandante.
 Que en fecha 13 de agosto del año 2002 en comunicación suscrita por el lic. Wladimir Segovia, gerente de administración contestó a la dependencia negando tener o haber tenido trabajador alguno con esa identificación.
 Que en fecha 13 de agosto del año 2002 de manera unilateral, ilegal e injustificada dió por extinguido el vinculo laboral.
 Que el salario integral del representado era la cantidad de Bs. 18.844,44 diarios.
 Que reclama 450 días de salario dejados de percibir las indemnizaciones diarias previstas en la Ley del Seguro Social debido a que su patrono no lo inscribió en el Seguro Social

 Que reclama los siguientes conceptos por prestaciones sociales

- Artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días por Bs. 18.844,44 arroja la cantidad de Bs. 565.333,32
- ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 5 días por 15 meses por Bs. 18.844,44 arroja la cantidad de Bs. 1.413.333,20
- ANTIGÜEDAD: Artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días por Bs. 18.844,44 arroja la cantidad de Bs. 1.130.666,40
- Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por Bs. 18.844,44 arroja la cantidad de Bs. 565.333,32
- Artículo 125 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días por Bs. 18.844,44 arroja la cantidad de Bs. 847.999,80

Que el ex patrono le adeuda a su representado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 14.522.666,04


CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS

Siendo la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus escritos de promoción de pruebas, presentaron las siguientes:

POR LA PARTE DEMANDANTE:

 Reprodujo el merito favorable de los autos,
 Promovió documentales.

POR LA PARTE DEMANDADA:
 Promovió documentales

PUNTO PREVIO
REFERENTE A LA CITACIÓN DEL DEMANDADO SOLIDARIO
Con respecto al alegato formulado por el representante de empresa demandada de que no se citó a una de las partes demandada:
Observa quien decide que en los folio 41, 42 y 43 del expediente corren insertos el auto de avocamiento (FOLIO 41) de la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial donde ordena: “… notificar mediante cartel con entrega de compulsa a la parte demandada que lo es TRANSPORTE CONTRERAS PÉREZ, en la persona de FEDERICO SKALA CASTRO, en su carácter de DIRECTOR GERENTE Y DEMANDADO (subrayado ex professo), copia del cartel de notificación (FOLIO 42):

SE HACE SABER
“…A FEDERICO HUMBERTO SKALA CASTRO, EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR GERENTE Y DEMANDADO, de la demandada TRANSPORTE CONTRERAS PÉREZ…”, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece el día y la hora en que se llevará a cabo la audiencia preliminar, y en el folio 43 declaración del alguacil de fecha 15 de enero del año 2004 mediante la cual expone: “Que el día 14 de enero del año 2004, “… por lo cual informo que fije cartel de notificación en la puerta en la sede de la empresa e hice entrega del cartel y de la compulsa al ciudadano ASDRÚBAL IZQUIERDO, quien funge como empleado de la misma…”
Por lo que concluye quien decide que se desprende tanto del auto de avocamiento, del libelo de la demanda como de la copia del cartel de notificación que efectivamente a través de los mismos se especifica e identifica plenamente que existen dos demandados solidarios como son el ciudadano FEDERICO SKALA CASTRO y TRANSPORTE CONTRERAS PÉREZ, C.A. y que ciertamente se están notificando a los dos, con la peculiaridad de que el ciudadano FEDERICO SKALA CASTRO, tiene doble carácter el de propietario del vehículo que alega el demandante manejaba y el de representante de la empresa demandada TRANSPORTE CONTRERAS PÉREZ, C.A.
Y con respecto a la solicitud de reposición de la causa realizada por el representante de la empresa demandada en su escrito libelar e insistido en diligencia de fecha 25 de agosto del año 2004, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, parágrafo único que establece “…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles , Este Tribunal considera que se cumplió el objetivo de la notificación que es traer a las partes al proceso; tanto es así que se presentó a la Audiencia Preliminar un representante de la empresa demandada y entendiendo esta Juzgadora que si el ciudadano FEDERICO SKALA CASTRO, no se presentó a dicha audiencia ni por si ni por medio de apoderado tuvo que haber sido por cualquier otra razón, menos por falta de notificación. Y ASI SE DECIDE

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal seguidamente pasa a analizar, si se tendrá o no por confeso a la empresa demandada, al no dar contestación a la demanda dentro del lapso indicado en el Segundo Parágrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace de la siguiente manera:

El precitado Artículo establece, que la contestación de la demanda debió ser presentada dentro de los 5 días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, por lo que es muy importante que el demandado tenga plena certeza sobre cual es el día en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por concluida la Audiencia Preliminar, pudiendo durar ésta hasta 4 meses, y de haber error respecto al dies a quo del lapso, pudiera resultar extemporánea la contestación.

La contestación de la demanda es un acto de parte y no del Tribunal que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante”. Esta expresión utilizada por la norma, no la debemos entender como ha venido implementándose en los procesos civiles, tal como lo consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que estamos frente a un Procedimiento especialísimo y autónomo, como es el contemplado en nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, debemos entender que el demandado esta confeso sólo en cuanto al derecho reclamado, y por ende no puede esta Jugadora afirmar que un hecho alegado por el actor se tenga como cierto, si el mismo no ha sido probado en autos, y no sea contrario a derecho, por lo que sí fuera el caso la pretensión sería improcedente a pesar de que haya habido confesión simulada ex lege, lo que impide declararla procedente de conformidad con el ordenamiento jurídico.

En atención a lo antes expuesto quien decide procede a analizar las Actas procesales a los fines de determinar sí la demandada dio o no contestación dentro del lapso legal establecido. Observa este Tribunal, que en fecha 10 de agosto del año 2004, la Juez Primera de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo deja constancia que no se logró la mediación entre las partes, por lo que da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes, tal como consta en el folio 53 y ordena remitir el presente expediente manifestando que la parte demandada no dio contestación a la misma, y de la revisión de los folios subsiguiente al 53 no se evidencia que cursa inserta la presentación de la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días siguiente al auto supra mencionado, en consecuencia este Tribunal declara CONFESO al ciudadano FEDERICO HUMBERTO SKALA CASTRO y a la empresa “TRANSPORTE CONTRERAS PÉREZ, C.A.”

Por lo que a continuación quien decide pasa a examinar a la luz de lo preceptuado en el artículo 135 si lo demandado por el actor es o no contrario a derecho:

Observa quien decide que la demanda incoada por el actor trata sobre el cobro de prestaciones sociales, ya que lo explanado en su escrito libelar determina que los demandados solidariamente, no le han cancelados sus prestaciones sociales las cuales calcula en la cantidad de Bs. 14.235.404,59, alega el actor que su salario fue producto de un convenio verbal en que el salario estaría constituido por el salario mínimo y un bono de Bs. 50.000, por cada viaje, garantizándole no menos de dos viajes al interior del país o a la ciudad de Caracas.

Del análisis del expediente se desprende que el actor consigna conjuntamente con su escrito libelar y al momento de promover pruebas copia simple comunicación enviada al Instituto Venezolano de los Seguros sociales.- Dirección de Medicina del Trabajo, Región Central, de fecha 13 de agosto del año 2002, de la cual se desprende que entre la empresa demandada y el actor no existió relación laboral alguna, donde no solamente la demandada exponen, sino que señalan:
“… en respuesta a su inspección de fecha 01 de agosto de 2002, relativa a la investigación de un accidente de tipo “laboral”, sufrido por un ciudadano de nombre JOSÉ CASTELLANO, C.I. 11.363.993; tenemos a bien referirle: Como principal aspecto ratificamos lo expuesto en su visita de inspección, relativo a que en nuestros registros NO FIGURA trabajador alguno con esos datos (JOSÉ CASTELLANOS, C.I. 11.363.993), ni antes ni durante, ni después de la fecha 16 de mayo del 2001…”
Ahora bien quien decide observa que si bien es cierto que es una copia simple no menos cierto es, que al traerlo a los autos la parte actora se tiene como documento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se da pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se evidencia de dicho documental que la empresa demandada negó la existencia de la relación laboral con el demandante; en consecuencia el propio trabajador invirtió la carga de la prueba al consignar dicho documental, en consecuencia le corresponde al trabajador demostrar la prestación del servicio.
Tomando en cuenta la sentencia reiterada de la Sala Social del máximo Tribunal de la República, de fecha 9 de julio del año 2004:
“Esta Sala evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral, siguiendo los criterios establecidos por esta Sala…
…1.1 Forma de determinación la labor prestada…
…2.2 Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado…
…3.3 Forma de efectuarse el pago…
…4.4 Trabajo personal, supervisión y control disciplinario
…5.5 Inversiones y suministro de herramientas…
“…De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral, que opera en virtud de la constatación de la prestación personal del servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir esta sala concluye que en la presente controversia la parte demandante no prestó servicios para la demandada, por cuanto no esta sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral…”

Aplicando el Test Laboral esta Juzgadora observa:
1) De la forma de terminación de la labor prestada:
Se evidencia de los actos que el actor no trajo a los autos la forma como realizaba la labor prestada si era ejecutada en forma directa y si la misma la ejecutaba en forma ininterrumpida, solamente se limitó traer a los autos documentales, que lo que arrojan es que el actor no prestó servicios para la demandada y Con respecto a la Copia Certificada emitida por el Ministerio de Infraestructura, Servicio de Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, U.E.V.T.T.T. N° 54 Portuguesa de la misma se evidencia que se produjo un accidente de tránsito terrestre y que el único vehículo involucrado fue un camión tipo cava, que era conducido por el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN CASTELLANOS VÁSQUEZ y el propietario de vehículo es el ciudadano FEDERICO HUMBERTO SKALA CASTRO; pero no aporta nada a la controversia dilucidada en el presente caso.
2) Tiempo y condiciones del Trabajo desempeñado: Este Tribunal observa que ni en el escrito libelar ni en el de promoción de pruebas la parte actora ha logrado demostrar que estaba sometido a una jornada de trabajo ni que estaba sometido a la permanencia en un sitio de trabajo.
3) Forma de efectuarse el pago: Se desprende de los alegatos del demandante que devengaba un salario mínimo y un bono de Bs. 50.000,00 por cada viaje al interior del país o a Caracas, que le garantizaban 2 viajes mínimos por semana; pero no trajo a las actas procesales prueba alguna de pago de salario, ni el itinerario que debía cumplir según sus dichos.
4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las actas procesales no se evidencia elemento que demostrara que se encontraba bajo la supervisión, subordinación y dependencia de los codemandados.
5) Inversión y suministro de herramientas: De los dichos del trabajador y de los anexos acompañados al libelo de la demanda no se evidencia que al actor la empresa demandada no se evidencia en las actas procesales que el actor estaba autorizado para utilizar un vehículo propiedad de los demandados para realizar la función que en su escrito libelar alegó

Es por esto, que del análisis obtenido de las actas procesales concluye esta sentenciadora que evidentemente la parte demandante no trajo elementos que por lo menos hicieran presumir la prestación del servicio para con la demandada en consecuencia hace improcedente el petitorio libelar. Y ASI SE DECIDE
Por todo lo antes expuesto llevan a la convicción de esta Juzgadora a proceder a dictar la siguiente:

SENTENCIA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda que por prestaciones sociales, incoara el ciudadano: JOSÉ ASUNCIÓN CASTELLANOS V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.363.993, asistido por la abogada en ejercicio ARTURO LEDEZMA RIOBUENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.275, en su carácter de apoderada judicial, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONTRERAS PÉREZ, C.A. empresa domiciliada en Valencia, representada por el abogado en ejercicio FERNANDO CURIEL CALDERÓN, en el carácter de apoderado judicial inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 54661

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Federación y 145° de la Independencia.-


CARMEN SALVATIERRA
Juez


YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las_____________________


YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA


CS/yb/ Neida
EXPEDIENTE: 25171