REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 25099

DEMANDANTE: MARCELO ROBERTO CALCINE MONTANO

APODERADOS: JOSE ADONAY BALESTRINI MORONTA

DEMANDADA: HOSTERIA LAS ACACIAS, S.R.L.

APODERADO: MARIA SOLEDAD VELASQUEZ ARCAY

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano MARCELO ROBERTO CALCINE MONTANO, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.920.200, representado por los abogados en ejercicio JOSE ADONAY BALESTRINI y ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 17.599 y 86.445, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales, contra la empresa HOSTERIA LAS ACACIAS, S.R.L., presentada en fecha 12 de junio del año 2003, ante el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época, recayendo para su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes para que acudan a la audiencia preliminar y vista que en fecha 18 de mayo del año 2004, las partes no llegaron a un acuerdo, la Juez procede a dar por concluida la audiencia preliminar y ordenó agregar al presente expediente los escritos de pruebas, en consecuencia remite a este Tribunal el expediente a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y una vez que me avoque al conocimiento de la presente causa, ordené su entrada, manteniendo su misma numeración, fijándose la audiencia de juicio para el día 20 de septiembre del año 2004 y concluido el debate probatorio, este tribunal procede a pronunciarse sobre la presente causa tomando en cuenta lo dilucidado y probado bajo los términos siguientes:

THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según alega- la accionada tiene frente a él, habida cuenta que al término de la relación laboral –la cual dice finalizó por despido injustificado, y que no le fueron cancelados los derechos laborales que dice debidos.-
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 y 2)
Alega el representante del actor en apoyo de su pretensión:
 Que su representado prestó servicios personales en calidad de vigilante en la sociedad de comercio HOSTERIA LAS ACACIAS, S.R.L. desde el 03 de marzo del año 1993 hasta 26 de enero del año 2002, fecha en que se le notificó verbalmente que la empresa prescindía de sus servicios,
 Que hasta la presente fecha a su representado no se le han cancelado sus prestaciones sociales, señalando pormenorizadamente los conceptos demandados por el viejo régimen y el nuevo régimen,
 Por lo que procedió a demandar la cantidad de OCHO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.044.655,04),

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 586 y 587)
Alegó la parte demandada para enervar la pretensión del demandante lo siguiente:
 Admitió como hechos ciertos que entre su representada y el demandante existió una relación laboral y que la misma comenzó el día 3 de marzo del año 1993 y terminó el 26 de enero del año 2002,
 Que el actor trabajo para su representada en calidad de vigilante,
 Negó y rechazó el reclamo del concepto de despido injustificado, el pago del preaviso y los montos demandados, negando pormenorizadamente cada uno de los concepto reclamados por el actor en su escrito libelar,
 Subsidiariamente y a todo evento invocó la prescripción extintiva y liberatoria de las acciones laborales.-

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
 La relación laboral,
 La fecha de ingreso y egreso.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 La causa del despido,
 Los conceptos laborales reclamados.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

De la contestación de la demanda concluye esta Juzgadora, que a los fines de que la pretensión proceda, el demandante debe demostrar en el recorrido del juicio la causa del despido para el pago de los derechos reclamados, y la improcedencia de la prescripción invocada, que al no ser desvirtuada por la parte demandada, la pretensión se haría procedente y en consecuencia los conceptos demandados de las prestaciones sociales se harían igualmente procedente.

CAPITULO III
PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA (Folio 50)
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS:
 Testigos
 documentales
DE LA PARTE ACCIONADA
 Merito de los autos
 Documentales
 Testimoniales

CAPITULO IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
 Respecto a las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO MORALES FLORES y LUIS RAMON PINTO RODRIGUEZ, los mismos quedaron desiertos al no haber sido presentado en la audiencia de juicio por el promovente. Y ASI SE DECIDE.-
 Respecto a la testimonial del ciudadano CARLOS FRANCISCO SANCHEZ, esta Juzgadora no le confiere valor probatorio, en virtud de que el mismo no dio certeza en cuanto a sus dichos, considerando esta Juzgadora que su testimonio es referencial, por lo que no se valora su declaración. Y ASI SE DECIDE.-
 En cuanto a la documental que corre al folio 51, contentiva de una participación de retiro del trabajador, esta Juzgadora no la valora, por cuanto la misma fue aportada por la promovente a fin de demostrar una fecha de despido diferente a la alegada por el actor en su escrito libelar, lo que constituye para esta Juzgadora un hecho nuevo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 debe ser desechada del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
 En cuanto a la constancia de trabajo original que corre agregada al folio 52, marcada con la letra “B”, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio por estar suscrita por el representante de la empresa, señor MANUEL POMBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DEMANDADA:
 En cuanto al Merito de los autos, esta Juzgadora señala, ni el libelo de la demanda, ni el de contestación de la demanda, constituyen medios de pruebas, ya que los mismos solamente contienen los alegatos y defensas que deben ser demostrado durante el debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
 En cuanto a la participación de despido marcada 4, que corre al folio 56, esta Juzgadora el da valor probatorio ya que de la misma se evidencia la fecha cuando el patrono o representante de la demandada realizó la participación ante la autoridad competente. Y ASI SE DECIDE
 En cuanto a los originales de los recibos de pagos, esta Juzgadora le da valor probatorio por estar suscritos o firmado por el obligado de la prueba que lo es el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
 En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS GONZALEZ, AMBAR CAMEJO y ABILIO PERDOMO, los mismos quedaron desiertos al no ser presentados por la promovente en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECIEDE.-

De todo lo antes expuesto, quien decide pasa a pronunciarse sobre la presente pretensión, pero antes es necesario a los fines de declarar la procedencia o no de la misma, pasar a pronunciarse sobre la defensa de fondo alegada por la parte demandada, en virtud de que la misma incide sustancialmente sobre la referida pretensión, lo cual pasa a hacerlo en base a las siguientes:

CONSIDERACIONES

Observa esta Juzgadora, que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda invocó la defensa de fondo como es la Prescripción de la Acción de las Prestaciones Sociales incoada por el demandante.-

En el debate probatorio la parte actora trajo a las actas procesales un alegato que no fue expuesto en su escrito libelar, teniendo este alegato como un hecho nuevo, por cuanto el actor alegó que su fecha de despido ocurrió el 31 de julio del año 2002, considerando esta Juzgadora que dicho alegato al no ser expuesto en el escrito libelar o en su reforma si hubiera sido el caso, queda fuera del debate probatorio, ya que la demandada trae a los autos participación de despido que coincide con lo explanado en el escrito libelar y con la contestación de la demanda, y al ser admitido este hecho como cierto por la empresa demandada, la fecha del despido no se tiene como controvertida, en consecuencia se tiene como cierto la fecha de despido el 26 de enero de año 2002. Y ASI SE DECIDE

Esta juzgadora tomando en cuenta las máximas experiencias en cuanto a las tramitaciones administrativas por ante el seguro social, se observa que las mismas son realizadas por los patronos de forma tardía con el solo hecho de que no le sigan apareciendo en la hoja de control los trabajadores despedidos, pero nunca coinciden los datos que explanan en dichas solicitudes con los hechos ocurridos, diferente es el caso cuando nos encontramos con una participación de despido, que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma coinciden con los hechos narrados en el escrito libelar, y si bien es cierto que la participación de despido es realizada por el patrono unilateralmente, también es cierto que dicha participación coinciden con las fechas en que el trabajador señaló como fecha de despido en su escrito libelar, es por esta razón que quien decide le da pleno valor probatorio a la participación de despido y se desecha la forma 14-03 del Seguro Social, por considerar que es un hecho nuevo de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

Del análisis de las actas procesales se observa que el demandante alegó que fue despedido injustificadamente por la empresa demandada el 26 de enero del año 2002. Consta al folio siete (7) del expediente que la demanda fue presentada el 12 de febrero del año 2003.


El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.


Igualmente el artículo 64 eiusdem, menciona entre los actos que interrumpen la prescripción el que se señala en el literal a) de la Ley que indica: por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. (subrayado es nuestro).-


El lapso adicional de los 2 meses previstos en el artículo mencionado, para practicar la citación del demandado se nos presenta como un término de gracia que salvaguarda y prolonga el ejercicio, más no el lapso de prescripción de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y en virtud de que los dos meses de gracia en el presente caso comenzaron a transcurrir a partir del 26 de enero de 2003, venciendo los dos meses el día 26 de marzo del año 2003 no verificándose en dicho lapso la citación del demandado.

Como se desprende del texto legal, el efecto interrruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Cabe destacar que de lo antes expuesto, el transcurso del lapso de prescripción y el de los dos (2) meses adicionales, sin haberse practicado la citación del demandado, no produce irremediablemente la prescripción de la acción laboral ya que el demandante tiene la alternativa de utilizar otros medios de interrupción de la prescripción previstos en la Ley, y como del análisis de las actas procesales no se observa ninguna otra forma de interrupción de la prescripción. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar la Prescripción de la acción, el cual se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por Autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de la Prescripción opuesta por la representante de la parte demandada, en el juicio incoado por el ciudadano MARCELO ROBERTO CALCINE MONTANO, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-81.920.200, representado por los abogados JOSE ADONAY BALESTRINI MORONTA y ENNA LUCIA ROSALES A. , debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.599 y 86.445, respectivamente contra la Sociedad Mercantil HOSTERIA LAS ACACIAS, representada por la abogada MARIA SOLEDAD VELASQUEZ ARCAY, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.223. Y ASI SE DECIDE

No se condena en costas a la demandante por la naturaleza de la materia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA,

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún días (21) días del mes de septiembre del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



CARMEN SALVATIERRA
JUEZ

YOLANDA BELISARIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó, registró la anterior sentencia, siendo las __________


YOLANDA BELISARIO
SECRETARIA

Exp. 25.099