REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 15.233

DEMANDANTE: ERIC EDUARDO TORRES

APODERADOS: FILOMENA BULDO

DEMANDADA: TALLER DE SERVICIO PESADO LA
VALENCIANA, C.A.

APODERADO: CARMEN JULIA CORREA (DEFENSOR Ad Litem)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ERIC EDUARDO TORRES VILORIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.124.300, asistido por la abogada FILOMENA BULDO inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 67.226, contra la empresa TALLER DE SERVICIO PESADO LA VALENCIANA, C.A., presentada en fecha 06 de Abril del año 2000, ante el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época y la reforma presentada en fecha 26 de abril del año 2004. En virtud de ser designada Juez, me avoqué al conocimiento de la presente causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración; y estando notificadas las partes tal como consta en autos, procedo a dictar Sentencia.

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alega el demandante en su libelo lo siguiente:
 Que en fecha 02 de octubre del año 1998 comenzó a prestar sus servicios como Vigilante, para la empresa TALLER DE SERVICIO PESADO LA VALENCIANA, C.A.
 Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 140.000,00 (Bs. 4.666,66 diario) y que en las últimas 4 semanas tenía un sueldo integral de Bs. 290.000,00 (Bs. 9.666,66 diarios)
 Que en fecha 30 de mayo del año 1999 fue despedido injustificadamente por el ciudadano LUIS ESTEBAN PADRÓN.
 Que cumplía un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., que no disfrutaba del día de descansando.
 Que hasta la fecha no le han cancelado las prestaciones sociales a pesar de que acudió por ante las oficinas administrativas de la empresa y le informaban que por los momentos no se le podían cancelar las prestaciones sociales.
 Que los conceptos que reclama asciende al monto de Bs. 2.750.567,36 discriminados así:
- Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días por el salario integral de Bs. 10.928,69 les arroja la cantidad de Bs. 491.791,05
-Indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días por el salario integral de Bs. 10.928,66 les da la cantidad de Bs. 327.860,70.
- Preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 30 días por el salario integral diario de Bs. 10.928,69, les da la cantidad de Bs. 327.860,70
- Vacaciones fraccionadas artículo 225 de la Ley orgánica del Trabajo 15,3 días que multiplicado por el salario integral diario de Bs. 10.928,69 les da la cantidad de Bs. 167.208,95
- Utilidades fraccionadas 40 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs.10.928,69 les da la cantidad de Bs. 437.147,60
- Días de descanso no cancelados 31 días por a razón de Bs. 4.666,66, para un total de Bs. 223.999,68
- Complemento de los días domingo artículo 154 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponde por la diferencia la cantidad de Bs. 223.999,68.
- Horas extras trabajadas le corresponden por este concepto 892 horas trabajadas hasta la fecha del despido al 30 de mayo del año 1999 a razón de Bs. 875,00 la hora que arroja la cantidad de Bs. 780.500,00
- La última semana del mes de mayo del año 1999 le corresponde 7 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 9.666,67 que da la cantidad de Bs. 67.666,69
- Intereses artículo 108 literal C la cantidad de Bs. 144.684,92

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representante de la demandada en la oportunidad de dar contestación A la demanda a los fines de enervar la pretensión del actor lo alego lo siguiente:
 Negó pormenorizadamente la relación laboral y todas las consecuencias jurídicas que de ella se derivan.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ley vigente para el momento en que se dilucido la presente causa, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHO CONTROVERTIDO:
 La existencia de una relación Laboral entre el actor y la demandada
 La existencia o no en el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabajada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrarla, lo que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido del petitorio libelar.

Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en lo reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, se ha mantenido hasta la presente fecha y la cual citó a continuación:

“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...” “...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-


PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA
Al escrito de promoción de pruebas
 Ratificó la demanda interpuesta por prestaciones sociales
 Invocaron y reprodujeron el merito favorable que se desprende de los autos.
 Consignó documentales
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ CARMELO GÓMEZ SALINAS, JEAN PIERO APONTE, ALEXANDER FLORES y JOSÉ ISMAEL ORTUÑO

DE LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de contestación de la demanda:
 Consignó documentales,
Con el escrito de promoción de pruebas
 Invocó a su favor el merito que se desprende de los autos.

DE LA VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
PRESENTADAS POR LA ACTORA:

Reprodujo el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.


Con respecto a las documentales que se anexaron al escrito de promoción de pruebas, marcados “A” contentivos de recibos de pago que rielan al folio 130. Tales recaudos al no estar suscrito por la accionada le resultan inoponibles a tenor de lo señalado en el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado,…”.-. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la copia certificada consignada marcada “B”, quien decide le da pleno valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la interrupción de la prescripción de la acción dentro del lapso legal. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS TESTIMONIALES:
Del Ciudadano JOSÉ GÓMEZ SALINAS (FOLIO 144), quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto al inicio del interrogatorio el apoderado del actor le preguntó que si conocía al demandante y contestó que no; mal puede dar testimonio de la actividad que realiza una persona que no conoce Y ASI SE DECIDE
Del ciudadano JEAN PIERO APONTE HERRERA, quien decide le otorga valor probatorio por cuanto al responder a las preguntas y repreguntas formuladas no entró en contradicción arrojando certeza en sus dichos. Y ASI SE DECIDE.

POR LA PARTE ACCIONADA:
En atención a la documental consignada con el escrito de contestación de la demanda de acuse de entrega de telegrama, mas no señala el contenido del mismo, en consecuencia no aporta nada a la presente controversia Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a que reprodujo el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

Del análisis de las pruebas y tal como fue contestada la demanda para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

 De la contestación al fondo de la demanda, se evidencia que la empresa de marras negó la relación laboral alegada por el demandante pero la misma quedó demostrada con las pruebas aportadas por el demandante durante el proceso específicamente con la declaración del testigo JEAN PIERO APONTE; ahora bien determinada la existencia de la relación laboral negada por la demandada al momento de contestar la demanda surge procedente el petitorio libelar en consecuencia al no evidenciarse en el expediente ningún medio idóneo suficiente que desvirtúen los conceptos demandados por el trabajador, esta juzgadora procede a dictar la presente sentencia.

D E C I S I O N

En orden de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ERIC TORRES VILORIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.124.300, asistido por la abogada FILOMENA BULDO inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 67.226, contra la empresa TALLER DE SERVICIOS PESADOS LA VALENCIANA, C.A., representada por la Defensora Ad Litem CARMEN JULIA CORREA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.519, por lo que se le ordena a la demandada a pagar los siguientes montos:

 Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo: 20 días por el salario integral de Bs. 10.928,69 arroja la cantidad de Bs. 218.573.,80,
 Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo 30 días 30 días por el salario integral de Bs. 10.928,69 arroja la cantidad de Bs. 327.860,70.
 Indemnización de preaviso: 30 días 30 días por el salario integral de Bs. 10.928,69 arroja la cantidad de Bs. 327.860,70.
 Vacaciones fraccionadas 8,75 días por la cantidad de Bs. 9.666,66 arroja la cantidad de Bs.84.583,27
 Utilidades fraccionadas: 8,75 días por la cantidad de Bs. 9.666,66 arroja la cantidad de Bs.84.583,27
Para un monto total de Bs. 1.043.461,74, por concepto de prestaciones sociales igualmente se ordena la corrección monetaria sobre el monto de la demanda, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, a contar de la fecha de admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido por nuestro máximo Tribunal el 17 de mayo del año 2000 reglamentó lo siguiente:

…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… …. desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo…”

No se condena en costas a la demandada por no resultar totalmente vencida.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
JUEZ

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________


YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA

CS/yb/Neida

Exp. 15233.-