REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 17.704

DEMANDANTE: RAFAEL EMIGDIO RODRÍGUEZ
FLORES

APODERADOS: RAFAEL IGNACIO CAMPOS y
YIRA CHIRINOS

DEMANDADA: METALÚRGICA GABOR, S.A.
(MEGASA)

APODERADOS: JIMMY GINNITSOPULOS y
CARLOS TORRES

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano RAFAEL EMIGDIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.511.452, representada judicialmente por los abogados RAFAEL IGNACIO CAMPOS y YIRA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56203 y 68141 respectivamente, contra la sociedad de comercio METALÚRGICA GABOR, S.A. (MEGASA), representada por los abogados en ejercicio JIMMY GINNITSOPULOS y CARLOS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 59.654 y 62.297 respectivamente presentada en fecha 17 de septiembre del año 2001, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época, y admitida en fecha 22 de octubre del año 2001, por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me avoqué al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

Siendo la oportunidad para resolver la presente controversia observa:

CAPITULO I
DEL LIBELO

LIBELO DE DEMANDA
Alega el solicitante a los fines de sustentar su pretensión lo siguiente:
 Que trabajó al servicio de METALÚRGICA GABOR, S.A., desde el 08 de abril del año 1974.
 Que en fecha 07 de septiembre del año 2001 fue despedido injustificadamente.
 Que se desempeñaba como Jefe de Operaciones
 Que devengaba Bs. 80.000,00 semanal.
En su petitorio el actor reclama a la empresa demandada y acude al Tribunal para que proceda a:
 Que califique el despido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia se ordene a su patrono reengancharlo al cargo que venía desempeñando al momento cuando se produjo el despido
 Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor, alegó en su descargo:

 Negó la existencia de la relación laboral y en consecuencia niega todos los efectos jurídicos que conlleva la relación laboral

HECHO NO CONTROVERTIDO. HECHOS CONTROVERTIDO
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PROBATORIA:

Por la forma como quedó trabada la Litis se aprecia, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo vigente para el momento que se presentó el debate probatorio, concatenado con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 La relación laboral y sus consecuencias

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

 Por la forma de contestación de la demanda por parte del representante de la parte demanda no existen hechos no controvertidos

DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrarla, lo que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido del petitorio libelar.

Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en lo reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, se ha mantenido hasta la presente fecha y la cual citó a continuación:

“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...”
“...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-

CAPITULO III
PRUEBAS DEL PROCESO
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Invocó el mérito favorable de los autos en especial la falta participación del despido, tal como preceptúa el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Promovió documentales.
3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: OMAR ANTONIO ROJAS, LUIS YSMAEL JARAMILLO VELOZ, JOSÉ LUIS OVIEDO, JOSÉ URIEL AREVALO BELEÑO y JUAN LORENZO MATUTE.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2. Consignó Documentales.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA:
DOCUMENTALES.
Corre a los folio 18 instrumento privado marcado “A” emanado de tercero, consistente en Carnet emitido por PEQUIVEN, C.A. Tal recaudo carece de valor probatorio, pues debió ser ratificado por su firmante mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Corre al folio19 instrumento privado marcado contentivo de Carnet en original del cual se evidencia que la existencia de la relación laboral, negada por la empresa al momento de contestar la demanda, y el cargo desempeñado por el actor, al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto que si bien es cierto que el representante de la demandada como se observa en el folio 45, impugnó y desconoció dicho documental, debiendo atacarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es menos cierto que lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, categoría en la cual no encuadra el Carnet producido por el demandante. Y ASI SE DECIDE.

De los testimoniales:
De los ciudadanos LUIS YSMAEL JARAMILLO, JOSÉ URIEL ARÉVALO BELEÑO quien decide no le da valor probatorio por cuanto de sus dichos no se evidencia la imparcialidad ya que ambos al responder a la repregunta Segunda “… Si ha demandado a empresas Metalúrgica Gabor, S.A., CONTESTARON Sí Y ASI SE DECIDE.

De los ciudadanos JOSÉ LUIS OVIEDO, JUAN LORENZO MATUTE y OMAR ANTONIO ROJAS, quien decide no les da valor probatorio por cuanto de las declaraciones se evidencia que existe una amistad manifiesta entre el demandante y los testigos Y ASI SE DECIDE.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA:

Reprodujo el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

Corre a los folios 21 al 32, copia simple del documento constitutivo-estatutario de la Sociedad Mercantil METALÚRGICA GABOR, C.A.” tal documental surge irrelevante a los fines de dilucidar el presente caso. Y ASI SE DECIDE

Tomando en cuenta lo antes expuesto, esta Juzgadora concluye que valoradas como han sido las probanzas traídas a los autos y al lograr la parte demandante demostrar la relación laboral la presente acción es procedente, en consecuencia procedo a emitir la presente decisión

D E C I S I Ó N

En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano RAFAEL EMIGDIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.511.452, representada judicialmente por los abogados RAFAEL IGNACIO CAMPOS y YIRA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56203 y 68141 respectivamente, contra la sociedad de comercio METALÚRGICA GABOR, S.A. (MEGASA), representada por los abogados en ejercicio JIMMY GINNITSOPULOS y CARLOS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 59.654 y 62.297 respectivamente, en consecuencia se califica el despido que fue objeto la actora como injustificado, Y condena a esta última a los siguiente:

1) Que la sociedad Colectiva METALÚRGICA GABOR, S.A. (MEGASA), reenganche de inmediato al trabajador RAFAEL EMIGDIO RODRÍGUEZ, a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
2) Pagar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Los salarios caídos deben calcularse en la forma anteriormente señalada en aplicación de la doctrina de la Sala Social contenida en la sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señala lo siguiente:

“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....

...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.
a. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda que lo fue el 23 de mayo del año 2002, hasta el mandamiento de ejecución a razón de Bs. 11.428,57
b. Quedaron en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
c. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.
Publíquese, notifíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Catorce (14) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
Juez
DANIEL AGUILERA
Secretario Temporal
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, se libraron boletas que fueron entregadas al Alguacil de este Tribunal, siendo las _____________________.

YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
Exp. No. 17704
CS/yb/