REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 24919

DEMANDANTE: RICARDO JAVIER GURMEITTE

APODERADOS: LIONEL LOVELIA LEON
(Procuradora Especial del trabajo)

DEMANDADA: BODEGÓN LAURITA, C.A.,

APODERADO: DINA PRIMERA (DEFENSOR Ad Litem)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RICARDO JAVIER GURMEITTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.316.571, asistido por la Procuradora Especial del Trabajo abogada LIONEL LOVELIA LEON inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 11.998, contra la empresa BODEGÓN LAURITA, C.A, presentada en fecha 24 de Septiembre del año 2002, ante el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de ser designada Juez, me avoqué al conocimiento de la presente causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración; y estando notificadas las partes tal como consta en autos, procedo a dictar Sentencia.

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alega el demandante en su libelo lo siguiente:
 Que en fecha 01 de enero del año 1999 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados como obrero para la empresa BODEGÓN LAURITA, C.A.
 Que ejercía las labores propias a la naturaleza del cargo.
 Que cumplía un horario de lunes a domingo de 9:00 a.m. a 9:00 p.m., descansando un día a la semana, devengando siempre el salario mínimo.
 Que en fecha 27 de julio del año 2002 fue despedido injustificadamente por la ciudadana LAURA MAGDALENA AGUILAR.
 Que hasta la fecha no le han cancelado las prestaciones sociales a pesar de que previamente acudió ante la Inspectoría del Trabajo siendo infructuosa la gestión.
 Que los conceptos que reclama asciende al monto de Bs. 2.091.201,50, discriminados así:
- Antigüedad 180 días Bs. 845.343,37
- Días adicionales: 06 días por Bs. 4.840,00 que arroja la cantidad de Bs. 29.040,00
- Vacaciones año 1999-2000, 15 días por Bs. 4.840,00 que arroja la cantidad de Bs. 72.600,00
- Vacaciones año 2000-2001, 16 días por Bs. 4.840,00 que arroja la cantidad de Bs. 77.440,00
- Vacaciones año 2000-2001, 17 días por Bs. 4.840,00 que arroja la cantidad de Bs. 82.280,00
- Vacaciones fraccionadas año 2002, 4,50 días por Bs. 4.840,00 que arroja la cantidad de Bs. 21.780,00
- Bono vacacional año 1999-2000, 7 días por Bs. 4.840,00 que arroja la cantidad de Bs. 33.880,00
- Bono vacacional año 2000-2001, 8 días por Bs. 4.840,00 que arroja la cantidad de Bs. 38,720,00
- Bono vacacional año 2001-2002, 9 días por Bs. 4.840,00 que arroja la cantidad de Bs. 43.560,00,
- Bono vacacional fraccionado año 2002, 2,49 días por Bs. 4.840,00 que arroja la cantidad de Bs. 43.560,00
- Utilidades fraccionadas 5 días por Bs. 4.840,00 que arroja la cantidad de Bs. 24.200,00.
- Indemnización adicional por antigüedad, 90 días por Bs. 5.176,50 que arroja la cantidad de Bs. 465.885,00.
- Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 60 días por Bs. 5.176,50 que arroja la cantidad de Bs.310.590,00.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representante de la demandada en la oportunidad de dar contestación A la demanda alego las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tratan de lo siguiente: 1.- Defecto de forma en el libelo de la demanda al no llenar los extremos establecidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo.
En la oportunidad para decidir, el suprimido Tribunal se pronunció respecto a las Cuestiones Previas invocadas, las mismas fueron declaradas debidamente subsanadas.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

Alega la accionada a los fines de enervar la pretensión del actor lo siguiente:
 Negó pormenorizadamente la relación laboral y todas las consecuencias jurídicas que de ella se derivan.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHO CONTROVERTIDO:
 La existencia de una relación Laboral entre el actor y la demandada
 La existencia o no en el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabajada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de mostrarla, lo que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido del petitorio libelar.

Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en lo reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, se ha mantenido hasta la presente fecha y la cual citó a continuación:

“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...” “...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-


PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA
Al escrito libelar
 Consignó documentales
Anexas al escrito de pruebas
 Invocó a su favor el mérito de autos que puedan beneficiarlo muy especialmente la aceptación de la relación laboral por parte de la propietaria de la empresa demandada, que se desprende de acta de fecha 09 de julio del año 2003,
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS VILLASMIL, MARIBEL ALONSO RODRÍGUEZ y MILAGROS URBANICH.

DE LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de contestación de la demanda
 Consignó documentales
Con el escrito de promoción de pruebas
 Invocó a su favor el merito de autos especialmente el que emerge de lo siguiente: De la contestación de la demanda.

DE LA VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
PRESENTADAS POR LA ACTORA:
Con respecto a las documentales que se acompañaron a la demanda marcada “A” contentiva de acta de no comparecencia, marcada B notificación de comparecencia (folio 11), marcada “B”, Acta de comparecencia de fecha 09 de julio del año 2002; este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de los mismo se desprende que el actor previamente acudió al órgano administrativo para lograr el pago de las prestaciones sociales, especialmente se le otorga pleno valor probatorio al acta levantada en fecha 09 de julio del año 2002, de la cual se desprende que si existió relación laboral, negada por la defensora Ad litem durante la contestación de la demanda, ya que se reconoce el despido de que fue objeto el trabajador al exponer en dicha acta lo siguiente: “… Despedí al ciudadano Ricardo Gurmeitte, por que me desencanto como persona…” “…aceptaría cancelarle al reclamante sus prestaciones sociales si el me reconoce…” (Subrayado exprofesso) lo que queda evidenciado la relación laboral, la negativa a no cancelar las prestaciones sociales ya que las condicionó a que el actor pagara y se evidencia que al actor no le pagaban el salario mínimo, sino que le pagaban Bs. 25.000,00 semanal. Ahora si bien es cierto que el acta no fue firmada por la propietaria de la demandada, dicha acta fue levantada ante la presencia de un funcionario Especial de trabajadores de la Procuraduría del Ministerio del Trabajo el cual le merece fe pública a quien juzga, aunado al hecho de que se dejo constancia por medio de testigo, de que la representante de la demandada se negó a firmarla abandonando intespectivamente el despacho. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS TESTIMONIALES:
De los Ciudadanos MARIBEL MARGOT ALONSO RODRÍGUEZ, (FOLIO 68), JUAN CARLOS ROJAS, (folio 72) y MILAGRO URBANICHI DE VILLEGAS quien decide les otorga valor probatorio por cuanto al responder a las preguntas y repreguntas formuladas no cayeron en contradicción arrojando certeza en sus dichos. Y ASI SE DECIDE.

POR LA PARTE ACCIONADA:
En atención a la documental consignada con el escrito libelar de acuse de entrega de telegrama, mas no señala el contenido del mismo, en consecuencia no aporta nada a la presente controversia Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a que reprodujo el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

Del análisis de las pruebas y tal como fue contestada la demanda para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

 De la contestación al fondo de la demanda, se evidencia que la empresa de marras negó la relación laboral alegada por el demandante pero la misma quedó demostrada con las pruebas aportadas por el demandante durante el proceso; ahora bien determinada la existencia de la relación laboral negada por la demandada al momento de contestar la demanda surge procedente el petitorio libelar en consecuencia al no evidenciarse en el expediente ningún medio idóneo suficiente que desvirtúen los conceptos demandados por el trabajador, esta juzgadora procede a dictar la presente sentencia.
D E C I S I O N

En orden de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por RICARDO JAVIER GURMEITTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.316.571, asistido por la Procuradora Especial del Trabajo abogada LIONEL LOVELIA LEON inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 11.998, contra la empresa BODEGÓN LAURITA, C.A,, representada por la Defensora Ad Litem DINA PRIMERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.103, por lo que se le ordena a la demandada a pagar los siguientes montos:
- Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponde pagar a la empresa demandada al trabajador la cantidad de Bs. 874.383,37
- Vacaciones: de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponde pagar a la empresa demandada al trabajador la cantidad de Bs. 232.320,00
- Vacaciones fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponde pagar a la empresa demandada al trabajador la cantidad de Bs. 21.780,00
- Bono vacacional De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponde pagar a la empresa demandada al trabajador la cantidad de Bs. 116.160,00
- Bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponde pagar a la empresa demandada al trabajador la cantidad de Bs. 12.051,60
- Utilidades fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponde pagar a la empresa demandada al trabajador la cantidad de Bs. 24.200,00
- Indemnización adicional por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponde pagar a la empresa demandada al trabajador la cantidad de Bs.465.885,00
- Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponde pagar a la empresa demandada al trabajador la cantidad de Bs.310.590,00.
Lo que arroja un monto total de Bs. 2.091.201,50, que debe pagar la empresa demandada al trabajador por concepto de prestaciones sociales

E igualmente se ordena la indexación o ajuste monetario de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria a los fines determinar los intereses de las prestaciones sociales, y el monto total de los conceptos a pagar, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.


Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Trece (13) días del mes de septiembre del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
JUEZ

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA



En la misma fecha se dictó, publicó y registró y se libraron boletas de notificación de la anterior sentencia, siendo las __________


YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA




Exp. 24919.-