REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 14852

DEMANDANTE: SADY FERNANDO AGUIRRE MUÑOZ

DEMANDADA: MANUFACTURAS ADRIGAL, C.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO



El presente procedimiento se inicia en virtud de la solicitud de Calificación De despido incoada por el ciudadano SADY FERNANDO AGUIRRE MUÑOZ, asistido por el abogado Luz Estela León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55488, de fecha 23 de septiembre de 1999 contra la empresa MANUFACTURAS ADRIGAL, C.A., representada por el abogado ÁNGEL VILLAVERDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.872; admitida el 18 de octubre de 1999, por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recayendo por distribución para su conocimiento. En virtud de haber sido designada Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran a derecho, que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:




PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

Esta primera fase de sentencia obedece al hecho de que el abogado ÁNGEL VILLAVERDE MARTÍNEZ, solicitó mediante escrito de fecha 10 de marzo del año 2003 (folios 78 al 80) que el Tribunal declarase su incompetencia por el territorio, ya que la empresa está domiciliada en Guacara, Estado CARABOBO, y por tanto, correspondía su conocimiento a los Tribunales de Municipio de Esa entidad y no a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial. Sobre este aspecto de la –incompetencia- por el territorio, hay que establecer algunas premisas generales, para poder –comprender- su alcance. En efecto, el Art. 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que: Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, substanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales: a) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados; y b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo. Parágrafo Primero: De la decisión de un Tribunal de Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, conocerá en apelación el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. De la decisión de este último no se concederá casación, cuando se trate de procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos. De acuerdo a esta norma, no hay duda sobre este punto, que estamos en presencia de una COMPETENCIA exclusiva y excluyente, considera quien juzga, que la concurrencia o libertad de escogencia es más consona con la especialidad y la autonomía de la materia laboral. Hoy en día, luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no cabe duda que esta deber ser la interpretación, ya que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 30), estableció de manera EXPRESA esta especial competencia.
Como consecuencia de ello, este tribunal declara su propia competencia sobre el conocimiento, tramitación y decisión de esta causa. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
De Los Hechos

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: la parte demandante, alega entre otros hechos importantes, los siguientes:
1º) que comenzó a prestar servicios para la demandada como tornero desde el día 16 de octubre de 1998 hasta su despido injustificado que lo fue el día 20 de septiembre del año 1999;
2º) que el día 20 de septiembre del año 1999, por medio de una carta le informaron que estaba despedido;
3º) que devengaba para la fecha del despido la suma de Bs. 9.000,00 diarios; y que solicita CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En lo términos expuestos por el abogado ROBERTO NIÑO RENDÓN, quien mediante escrito de fecha 21 de noviembre del año 2000, asumió la representación sin poder de la demandada, y se limitó solamente a objetar la representación de la parte actora, o sea, una defensa mediante la cual pide que el TRIBUNAL declare la NULIDAD de todas las actuaciones de las abogadas del demandante, en virtud que según su criterio, éstas solo estaban facultadas para demandar a una empresa denominada MANUFACTURAS MADRIGAL, C.A., lo cual fue declarado IMPROCEDENTE por el suprimido Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo, tal como se evidencia de la sentencia incidental que riela a los folios 33 al 35, de fecha 18 de diciembre de 2000. ESTA SENTENCIA FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADA A LAS PARTES. Luego, a petición del mismo abogado ROBERTO NIÑO RENDÓN, con el mismo carácter de representación sin poder de la demandada, solicitó nulidad y reposición, lo que obligó al suprimido Tribunal a sentenciar una nueva incidencia, y en ésta DECLARO la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la declaración del alguacil accidental que riela al folio 28 donde dejó constancia que fijó los carteles que se le entregaron para citar validamente a la demandada....y repuso la causa al estado de que se nombre el defensor de oficio. (sentencia folios 50 al 60, de fecha 15 de abril de 2002);
Luego de la NOTIFICACIÓN pertinente, de esta nueva sentencia, el Tribunal de la causa designo a un defensor ad-litem.
De nuevo el abogado ROBERTO NIÑO RENDÓN, con el mismo carácter de representación sin poder de la demandada, dio contestación al fondo de la demanda en fecha 21 de noviembre de 2002, en esa contestación –valida- alegó que:
1º) Admite la relación laboral entre su representada sin poder y el demandante, asi como el salario de Bs. 9.000,00 diarios y la fecha del despido.
2°) Rechaza la forma de terminación de la relación laboral alegada por el actor que fuera por despedido INJUSTIFICADO, por el contario, afirma el representante sin poder que el ciudadano SADY AGUIRRE MUÑOZ, fue despedido JUSTIFICADAMENTE conforme a la causal i) del artículo 102, en concordancia con el Art. 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, por el continuo incumplimiento de este en relación a su horario de trabajo, durante los días 3 de agosto del año 1999; 9 de agosto del año 1999; 10 de agosto del año 1999; 11 de agosto del año 1999; 12 de agosto del año 1999; 16 de agosto del año 1999; 17 de agosto del año 1999, 18 agosto del año 1999; 29 agosto del año 1999; 30 de agosto del año 1999; 01 de septiembre del año 1999; 11 de septiembre del año 1999; 02 agosto del año 1999; 12 de septiembre del año 1999; 13 de septiembre del año 1999, 15 de septiembre del año 1999; 16 de septiembre del año 1999; 19 de septiembre del año 1999 y 20 de septiembre del año 1999 dado que siendo su horario de trabajo desde la 7 AM, siempre y en cada una de esas fechas dicho trabajador llegó a la empresa retardado.
Otro hecho libelar resaltante lo es que la empresa MANUFACTURAS ADRIGAL, C.A. otorgó poder autenticado a los abogados ROSALÍA RENDÓN PÉREZ Y ÁNGEL VILLAVERDE MARTÍNEZ (folios 76 y 77 de autos), cesó así la representación sin poder del abogado ROBERTO NIÑO RENDÓN. De igual manera, quiere resaltar esta JUZGADORA que el abogado ÁNGEL VILLAVERDE MARTÍNEZ, solicitó mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2003 (folios 78 y ss) que el tribunal declarase su incompetencia por el territorio, y a la vez vuelve a contestar la demanda, la cual ya había sido contestada por el abogado ROBERTO NIÑO RENDÓN, con el mismo carácter de representante sin poder de la demandada.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

 Invoco el mérito favorable que se desprende de los autos,
 Promovió testimoniales de los ciudadanos: JUAN GABRIEL SAAVEDRA MEDINA y YONNY DANIEL MOTA CARRASQUEL,
 Promovió la exhibición de documentos.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
 Invoco el merito favorable que se desprende de los autos,
 Invoco indicios,
 Principio de la comunidad de la prueba,
 Promovió prueba de informes,
 Promovió documentales,
 Promovió la testimonial del ciudadano Mauro Ortega.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
a) el merito favorable de autos, ya se ha dicho que no constituye un medio probatorio, por el contrario es deber de todo juez por el principio de adquisición procesal, valorar o apreciar todo cuanto medio de prueba hubiere sido aportado en las oportunidades correspondientes por las partes;
b) Testimoniales de los ciudadanos JUAN GABRIEL SAAVEDRA y MAURO ORTEGA, EL Tribunal no los aprecia por cuanto fueron declarados desiertos por este Tribunal
c) pruebas documentales, no promovió nada sobre esta especie de medio de pruebas, únicamente se limitó a que el demandado exhibiera las tarjetas de control.
PARTE DEMANDADA:
A) el merito favorable de autos, ya se ha dicho que no constituye un medio probatorio, por el contrario es deber de todo juez por el principio de adquisición procesal, valorar o apreciar todo cuanto medio de prueba hubiere sido aportado en las oportunidades correspondientes por las partes;
B) Prueba indiciaria, al igual que los anteriores argumentos en si no estamos en presencia de un medio de prueba autónomo, sino mas bien, auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos;
C) Participación de Despido, conforme al Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que señalaba la carga de hacerlo una vez ocurrido el despido de un trabajador;
D) a los fines de probar según la parte demandada que el trabajador incumplía el horario de trabajo, consigna originales de las tarjetas de control, las cuales reposan a los folios 88, 89 y 90. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto de las mimas se evidencia los dichos del actor en que llegaba retrazado por que existía un acuerdo; ya que sería ilógico pensar que la empresa después de tres (3) meses despidiera al trabajador alegando que llegaba retrazado a su trabajo, ya que la empresa convalidó la falta del trabajador al aceptar y pagarle su salario completo a pesar de que el mismo llegaba retrazado. Aunado al hecho de que no trajo a las actas procesales amonestación alguna que adujera a quien decide que el patrono no estaba de acuerdo de que el trabajador se retrazara en la entrada a su trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Admitidas las pruebas por el suprimido Tribunal y ordenada la evacuación correspondiente, quien juzga hace la siguiente valoración. 1º) declaración el testigo YONNY MOTA, promovido por la parte demandante. (Deposición folios 105 y siguientes de autos) merece valor probatorio pues no se contradice cuando reconoce en sus declaraciones que el trabajador a veces llegaba un poquito tarde, pero que tales retardos eran motivados porque vivía muy lejos, y que por acuerdo con su patrono, los recuperaba con trabajos en horas de almuerzo. El resto de los testigos NO DECLARARON.

En cuanto a la participación de despido, hecha por la empresa, conforme al Art. 116 de la Ley Orgánica del trabajo, Tal documental –solo- representa el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cargo del empleador; empero, en modo alguno lo libera de demostrar en sede judicial los hechos que pudieron haber justificado la ruptura de la relación laboral, ya que la causa que justifica su despido no pudo demostrarla en el debate probatorio. Y ASI SE DECIDE .-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano SADY FERNANDO AGUIRRE MUÑOZ, quien es peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.036.408, de este domicilio, asistido por el abogado Luz Estela León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55488, contra la empresa MANUFACTURAS ADRIGAL, C.A., representada por el abogado ÁNGEL VILLAVERDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.872 en consecuencia se califica el despido del que fue objeto el actor como injustificado, Y condena a esta última a los siguiente:

1) Que la sociedad de comercio MANUFACTURAS ADRIGAL, C.A., reenganche de inmediato al trabajador SADY FERNANDO AGUIRRE MUÑOZ, a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
2) Pagar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Los salarios caídos deben calcularse en la forma anteriormente señalada en aplicación de la doctrina de la Sala Social contenida en la sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señala lo siguiente:
“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....

...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.
a. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda que lo fue el 10 de marzo del año 2003, hasta el mandamiento de ejecución a razón de Bs. 9.000,00 diarios, salario no controvertido en el presente caso.
b. Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
c. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

Publíquese, notifíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
Juez
YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, se elaboraron boletas de notificación que fueron entregadas al Alguacil de este Tribunal, siendo las _____________________.


YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
Exp. No. 14852