REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 06 de septiembre de 2004.
194° y 145°


EXPEDIENTE NO. 14.395

PARTES: WILLIAM LOPEZ SERRANO (DEMANDANTE)
VENEPAL, C.A. (DEMANDADA)
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES Y DERECHOS LABORALES.
SITUACIÓN: PLANTEAMIENTO IN LIMINE LITIS DE LA COSA JUZGADA, PRODUCTO DE UNA TRANSACCIÓN LABORAL.
El problema central de la presente causa, estiba en el hecho de que en la audiencia preliminar, o sea, en el desarrollo de esta, en sus prolongaciones, la parte demandada VENEPAL, C.A. a través de su abogado XIOMARA JOSEFINA GUEDEZ SEVILLA, IPSA No. 55.484, en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de agosto de 2004 y mediante escrito consignado por la URDD de esta transición, en fecha 12 de agosto de 2004, solicita de manera primaria que antes de cualquier situación procesal, o prolongación de la audiencia preliminar el Juez se pronuncie sobre la cosa juzgada, sobre la base de los siguientes argumentos: 1º) que su representada VENEPAL, C.A. solicitó y le fue acordado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en Caracas, según expediente No. S-003-04 actualmente cursante en el Juzgado Noveno, de Primera Instancia en lo Civil, mercantil Bancario con competencia Nacional UN BENEFICIO DE ATRASO, lo que obligó según el recurrente a disminuir la nomina de los trabajadores a su servicio; 2º ) que tal beneficio de atraso por causas económicas la autorizó para la extinción de los distintos contratos del trabajo, por causas ajenas a la voluntad de las partes, conforme al mandato del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Art. 42 del Reglamento de la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su literal d), bajo la denominada QUIEBRA INCULPABLE DEL EMPLEADOR; 3º) que tal situación y beneficio se redujo a que VENEPAL, C.A. procediera a cancelarle a cada trabajador sus derechos e indemnizaciones con exclusión del llamado régimen de estabilidad laboral (relativa) conforme a las previsiones del Art. 125 de la misma Ley orgánica del trabajo, siempre bajo el argumento central de que la relación terminó por motivos económicos. 4º) que en el caso especifico del hoy demandante WILLIAM LOPEZ SERRANO, se celebro una TRANSACCIÓN LABORAL con apego a lo dispuesto en los artículos 258 y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 8 y 9 de su Reglamento, artículos 1395, 1713, 1716, 1717 y 1718 respectivamente del Código Civil. 5º) que en fecha 4 de julio de 2002, el actor y VENEPAL, C.A. celebraron una transacción laboral por ante la Inspectoria del Trabajo de los municipios VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, la cual reposa en este expediente. Que en ella se cumplieron todos los extremos de ley, de igual manera se comprendieron en la misma por reciprocas concesiones y convinieron en el pago total y definitivo de algunos derechos, y que según las cláusulas tercera, cuarta y quinta del mencionado acuerdo, solo dejaron a la decisión de los jueces la situación del pago de la indemnización prevista en la primera parte del articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. 6º) que los únicos conceptos no transados y que son el objeto de la pretensión, son: la pago de la indemnización prevista en la primera parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; lo cual de hecho fue
excluido de la transacción, pero que a su modo de entender y por virtud de la CAUSA que motivó la celebración de la TRANSACCIÓN, cual era que la empresa VENEPAL, C.A. goza de un beneficio de atraso; que por los motivos de la situación económica de la misma no proceden pese a la exclusión del acuerdo transaccional. Con tales antecedentes solicita de manera –errada- que este tribunal declare SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, cuando el efecto, de ser cierta la afirmación de la cosa juzgada es la extinción de tal pretensión, o sea, es una diferencia sutil pero de suma importancia. Primero, es menester e importante determinar que la función jurisdiccional de los Jueces de sustanciación es ilimitada, de allí que al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución les esta dado la facultad de que se pronuncie en torno a los presupuestos procesales, es el más opinable de los supuestos que se analizan. En este sentido, se sostiene que al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aunque ello no fuere contemplado expresamente en el texto legal, se le atribuye la potestad de declarar, incluso, la extinción del proceso por enervación de algún presupuesto procesal (artículo 134 LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. E]l Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual se reducirá en un acta”); Sobre este aspecto, el Profesor Cesar Carvallo Mena señala que: La apuntada potestad guarda relación con la prohibición de oponer cuestiones previas a que se contrae el artículo 129, encabezamiento parte in fine LOPT (“…[N]o se permitirá la oposición de cuestiones previas”). La norma aludida sólo proscribe la incidencia derivada de la promoción de las referidas cuestiones previas (artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), no así, como se deriva del derecho a la defensa, su alegación y prueba. En efecto, la prohibición de cuestiones previas no podrá impedir que el demandado alegue, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y pruebe (también en esta fase) la improcedencia de la acción por cualquiera de las circunstancias contenidas en el catálogo de cuestiones previas previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.Establecido lo anterior y la posibilidad de pronunciarse sobre la situación planteada de la COSA JUZGADA LABORAL, obliga a quien decide además de indagar en el contexto del expediente que es lo que realmente ocurrió, también hacer algunas consideraciones especulativas- sobre la Institución de la TRANSACCIÓN LABORAL y sus efectos, entre los cuales, la más importante la Cosa Juzgada formal y material. En el caso bajo análisis están ACEPTADOS todos los hechos, incluyendo las causas o motivos por los cuales se dio por terminada la vinculación laboral, entre el actor y la demandada, lo que incluye forzosamente la situación del acuerdo transaccional celebrad entre ambas partes el día 4 de julio de 2002, el actor y VENEPAL, C.A. celebraron una transacción laboral por ante la Inspectoria del Trabajo de los municipios VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO. Esta transacción corre inserta en Copia Certificada, promovida por la parte actora, a los folios 15 hasta el 27, ambos inclusive de autos. De allí que la situación a decidir se centra en la validez, el alcance y los efectos jurídicos de ese acuerdo TRANSACCIONAL cuya existencia no ha sido DISCUTIDA POR LAS PARTES, en consecuencia es un HECHO NO CONTROVERTIDO. ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, ya entrenando en los aspectos de la TRANSACCIÓN, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: para no incurrir en el vicio de errónea interpretación él cual supone la aplicación de la norma correcta por parte del juez, pero dándole un contenido y alcance indebido quien sentencia debe atenerse a esos criterios. De manera especial sobre la situación de las TRANSACCIONES LABORALES, la doctrina de manera pacifica y reiterada, aunado al importante desarrollo de la Jurisprudencia sobre la materia, han sostenido que: La transacción laboral es valida cuando cumple con los requisitos legales (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el mandato de los artículos 8 y 9 del reglamento de la misma ley, y para que produzca los efectos legales correspondientes, que se haya realizado una vez terminada la relación de trabajo, contiene en forma discriminada los conceptos transados y la materia sobre la cual versa la misma, no es inherente al orden público, una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso bajo estudio, se observa que la transacción alegada, están dados los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada: las partes intervinientes en ambos casos son las mismas y en las mismas condiciones de reclamante y reclamada; El título del cual derivan los reclamos, es la relación laboral que existió entre las partes y el derecho reclamado en la presente causa. Por ultimo, se destaca que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada. SEGUNDO: Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción –LABORAL- ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de COSA JUZGADA. Asimismo, la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha dicho que: Debe señalarse, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente...” de allí la importancia de la intervención del Funcionario competente del trabajo. TERCERO: en atención a los criterios expuestos, no hay la menor duda para quien juzga que la transacción celebrada entre los sujetos de este procedimiento el día 4 de julio de 2002, el actor y VENEPAL, C.A. celebraron una transacción laboral por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, es perfectamente valida, y alcanza per se los fines de ésta, o sea, la cosa juzgada sobre los derechos en ella comprendidos. La situación discutida, entonces solamente se centra si el concepto de la Indemnización contenida en la primera parte del Art. 125 de la ley, lo que comúnmente se llama indemnización por despido injustificado, está comprendida dentro del marco de ese acuerdo, por una parte, y si dada la situación especial derivado de los motivos por los cuales VENEPAL, C.A. y el hoy demandante celebraron ese acuerdo, excluía la aplicación de ese beneficio. Es importante destacar, y ha sido observado de manera especial por quien juzga que solamente el concepto de la Indemnización contenida en la primera parte del Art. 125 de la ley, lo que comúnmente se llama indemnización por despido injustificado, debe ser lo discutible, ya que el resto de los conceptos que demanda el trabajador accionante, tales como indemnización por despido injustificado, preaviso conforme al Art. 104, él cual fuera ya incluido –como segunda parte- del Art. 125, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses, etc., todos estos si estaban incluidos en el acuerdo TRANSACCIONAL celebrado –entre las partes- el día 4 de julio de 2002, por ante LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, En consecuencia, debe este tribunal considerar que al estar comprendidos los conceptos antes mencionados y demandados en la transacción celebrada por las partes, sí existe cosa juzgada por estos conceptos. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: que ocurrió, en la redacción del acuerdo TRANSACCIONAL con respecto a la Indemnización contenida en la primera parte del Art. 125 de la ley, lo que comúnmente se llama indemnización por despido injustificado que sustituyó el antiguo pago doble, el mencionado CONTRATO, señala en las cláusulas segunda, cuarta y quinta, lo siguiente: “... Por una parte la empresa reconoce la relación de trabajo entre las partes...cuando finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes en razón de las circunstancias económicas de la empresa. La empresa rechaza la reclamación mencionada por el TRABAJADOR en la cláusula anterior, por cuanto considera que el no le corresponde pago alguno por concepto de la indemnización prevista en el Art. 125 de la ley orgánica del trabajo, ya que, si bien es cierto que la terminación de la relación de trabajo no es imputable al trabajador, también es cierto que no lo es imputable a la empresa, siendo que el motivo de la terminación de la relación tiene como causa, problemas económicos por los cuales atraviesa la empresa que conllevó el otorgamiento del beneficio de atraso... por lo que la terminación de la relación de trabajo se debe a causas ajenas a la voluntad de las partes, en todo conforme al Art. 98 de la ley orgánica del trabajo y el artículo 42 literal d y 46 de su reglamento...(resaltado en negrillas del tribunal); La cláusula cuarta, señala que: “... por su parte el trabajador accede a que el pago de sus prestaciones sociales se haga de acuerdo con lo previsto en el Art. 108 de la ley... y acepta que no se le paguen las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley... en lo respecta al preaviso, pero manteniendo la posibilidad que pueda reclamar su derecho a la indemnización prevista en la primera parte del referido artículo 125, accediendo voluntariamente a esta transacción...” ...(resaltado en negrillas del tribunal); La cláusula sexta, sobre la misma situación señala que: El trabajador conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho, a excepción de la parte inicial prevista en el artículo 125 de la Ley... en la cláusula séptima se repite la misma condición, dejando a salvo la parte inicial prevista en el artículo 125 de la Ley... (resaltado en negrillas del tribunal). Tal como han sido redactas las cláusulas estudiadas comportan una incongruencia o, por lo menos su construcción no tiene logica. En efecto, si por un lado, las partes aceptan que el contrato de trabajo finalizó por causas ajenas a la voluntad de éstas, en razón de las circunstancias económicas de la empresa. La propia empresa rechaza la reclamación mencionada por el TRABAJADOR, por cuanto considera que el no le corresponde pago alguno por concepto de la indemnización prevista en el Art. 125 de la ley orgánica del trabajo, ya que, si bien es cierto que la terminación de la relación de trabajo no es imputable al trabajador, también es cierto que no lo es imputable a la empresa, siendo que el motivo de la terminación de la relación, y luego determinan que el trabajador podrá, o sea, una eventualidad reclamar su derecho a la indemnización prevista en la primera parte del referido artículo 125, lo que luce contrario al espíritu de esa norma que solo aplica en los CASOS DE DESPIDOS INJUSTIFICADOS, y no en situaciones, que son ajenas a la institución del DESPIDO, o sea, la terminación del contrato de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes. De acuerdo a ello considera este tribunal que tal construcción es contraria a la ley por ende no debió establecerse de esa manera, hay un error de derecho mas aún si estamos en presencia de una empresa cuya situación económica para ese momento era precaria, había un estado de atraso, que en materia mercantil busca liquidez para hacerle frente a los compromisos del comerciante. Ocurre que en esta especial situación no es difícil –deducir- que tal apreciación sobre la indemnización del Art. 125 es –improcedente- por disponerlo así la propia ley, y dicho sea de paso el PATRONO así lo hizo ver en la redacción final de la ya tantas veces nombrada TRANSACCIÓN. Como consecuencia de lo anterior, este tribunal declara que en el caso bajo estudio hay cosa juzgada en los términos expuestos en el Art. 3 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con los artículos 8 y 9 respectivamente de su Reglamento, en consecuencia de ello, QUEDA DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. ASÍ SE DECLARA.




DECISIÓN

Con fundamento a las razones expuestas este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la ley DECLARA PROCEDENTE LA DEFENSA DE COSA JUZGADA, y en consecuencia QUEDA DESECHADA LA PRETENSIÓN Y EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, todo ello con ocasión de la -demanda- incoada por el ciudadano WILLIAM LOPEZ SERRANO contra la sociedad de comercio VENEPAL, C.A. ambos sujetos procesales identificados en autos. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR CUANTO LA PARTE ACTORA TUVO MOTIVOS RACIONALES Y LEGALES PARA LITIGAR. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo Del Régimen Procesal Transitorio Del Estado Carabobo, en Valencia 06 de Septiembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior DECISIÓN a las 10:50 de la mañana.


La Secretaria,