REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 28 de Septiembre de 2004
194° y 145°

Expediente 15.852
SENTENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN POR SUPUESTA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS

En atención a los términos como ha quedado planteada la situación de autos, se tiene, que ya en fase de EJECUCIÓN, de la sentencia definitivamente firme dictada por el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 18 de junio de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE DESPIDO y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano DIMAS MIGUEL ATTIAS RIVAS, contra la sociedad DISTRIBUIDORA REBACEN C.A., (folios 64 al 68 de autos). En efecto, luego del avocamiento respectivo de quien suscribe este fallo, y las respectivas NOTIFICACIONES a las partes para que comparecieran a una Audiencia Conciliatoria en fecha 12 de enero de 2004 (folio 82), la cual la demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 01 de julio del presente año se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a la sede de la empresa DISTRIBUIDORA REBACEN C.A, la cual no se pudo materializar la ejecución. En fecha 12 de julio del presente año comparecieron la abogado OLIVIA FARFÁN en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y expuso mediante diligencia, lo siguiente: 1) Alega la aplicación de la figura de SUSTITUCIÓN DE PATRONOS prevista en el Art. 88 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, o sea, la transmisión de la explotación de una empresa a otra. 2º) señala que en el lugar -físico- donde antiguamente funcionaba la empresa DISTRIBUIDORA REBACEN C.A., hoy en día funciona y con el mismo objeto la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA REBACEN C.A. 3º) que tal sustitución fraudulenta lo que persigue es no cancelar y cumplir las obligaciones contraídas con su representado. Cumplidas las diligencias especificas y judiciales que importan a la situación planteada, este tribunal, a fin de evitar trastornos- sobre el debido proceso y lo más importante la garantía suprema del DERECHO A LA DEFENSA, apertura al efecto, mediante auto de fecha 19 de JULIO de 2004, una incidencia conforme al Art. 607 del CPC, y ordenó la COMPARECENCIA a la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA REBACEN C.A., A los fines de que ésta expusiere y probare sus alegatos, frente a la pretensión deducida por la parte actora. En el lapso correspondiente a la incidencia, conforme al Art. 607 del C.P.C, norma aplicable por mandato de remisión del Art. 11 de la LOPTRA, solo la parte demandante expuso sus alegatos.
Concluida la sustanciación de la incidencia, este tribunal para decidir observa: 1º) En el campo –especifico- del derecho social del trabajo, nos encontramos frecuentemente con estas –escasas- pero complejas situaciones. En efecto, la institución laboral de la sustitución –patronal- encuentra su fundamentación en lo señalado por los Arts. 88 y ss de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, específicamente es tratada por el Legislador que la define como: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa. Por su parte el Art. 90, señala que: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Es decir, que no es una violación al DEBIDO PROCESO y al derecho de defensa el hecho de no haber sido parte – procesalmente habiendo- en la relación primaria, sino que la misma puede ocurrir un tiempo después, en etapa de sentencia o su ejecución, y es por esta especial situación que los JUECES aperturan, como en el caso de autos, una incidencia conforme al Art. 607 del CPC, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan sus defensas y sus alegatos. En consecuencia, en el caso bajo estudio no hay evidencia de tal violación. ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, tampoco es nada nuevo, que haya ciertas situaciones –patronales- que por vía de cambios de denominaciones, cambios de empresas, cambios de socios u otras formas –mercantiles- tratan de burlar la justificación de la institución de la sustitución patronal. La propia SALA CONSTITUCIONAL en sentencia del 14 de mayo de 2004, Exp. 03-0796, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso TRANSPORTE SAET, S.A y TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, C.A., estableció sobre este aspecto lo siguiente: «(...) la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas. Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora. Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe. Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado. Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)
En el caso bajo estudio ocurre algo muy cercano a la situación analizada por la sala Constitucional, en efecto tal como dejó expresa constancia el JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS a quien le correspondió hacer efectiva la voluntad materializada en la sentencia de condena, se pudo observar que en la misma dirección física en la cual funcionaba antes la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA REBACEN, C.A. hoy funciona otra persona jurídica con una denominación casi idéntica como COMERCIALIZADORA REBACEN, C.A. pero, utilizando talonarios de facturas con la denominación de DISTRIBUIDORA REBACEN, C.A., lo que implica a criterio de quien decide que se trata de UNA SUSTITUCIÓN PATRONAL, bajo la figura de un cambio de denominación, pero con el mismo objeto.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la REPUBLICA y por mandato de la ley DECLARA con lugar la SUSTITUCIÓN DE PATRONOS en fase de ejecución y en consecuencia CONDENA como: a) RESPONSABLE DIRECTA del cumplimiento de la sentencia de condena a la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA REBACEN, C.A.; b) se mantiene vigente el EMBARGO EJECUTIVO efectuado por el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS sobre los bienes propiedad de la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA REBACEN, C.A. los cuales están identificados en el acta que corre inserta a los folios 105 al 110 ambos inclusive de autos, de no cubrir dichos bienes el monto decretado por este tribunal en fecha 14 de mayo de 2004 y si existiere reserva por parte de la ejecutante continúese en consecuencia con la ejecución indistintamente sobre bienes de la DISTRIBUIDORA REBACEN, C.A y/o COMERCIALIZADORA REBACEN, C.A. respectivamente. c) Que una vez completada la ejecución continúese en consecuencia con las fases de DEPOSITO,, JUSTIPRECIO, PUBLICACIÓN DE CARTEL DE REMATE, y la subasta y venta de los bienes, todo ello, conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, con la especialidad de la materia procesal laboral, o sea, justiprecio por un solo perito y un solo cartel de remate, entre otras características.
La Juez,

Kybele Chirinos Montes,

La Secretaria,
Mayela Bolívar,