REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de septiembre de 2004
194° y 145°
Expediente 16.680.
Las partes: Demandante: PAÚL BILISICH REITENBACH, contra la sociedad de comercio MANAPLAS, S.A. demandada, motivo CALIFICACIÓN DE DESPIDO. Fecha de ingreso al Régimen Procesal Transitorio, 11 de septiembre de 2003, auto de avocamiento de la misma fecha. Se ordenó NOTIFICACIÓN CARTELARIA de la demandada en la Ciudad de Caracas, cuyas resultas fueron certificadas por la secretaria de este tribunal en fecha 7 de junio de 2004, se fijó audiencia premilitar.
Situación objeto de la DECISIÓN, solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por parte de la accionada MANAPLAS, S.A. la cual corre inserta a los folios 54 Y 55 del expediente.
De los antecedentes y fundamentos de la solicitud de PERENCIÓN. Alegan los abogados recurrentes que la demanda fue admitida el 13 de febrero de 2001, y la fecha en la cual se consignaron las resultas del exhorto fue en abril de 2003, sobrepasando el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Para decidir, este tribunal observa: 1º) La perención, como institución procesal esta íntimamente ligada con el interés procesal, esto es, la actividad de las partes que resulta necesaria para lograr el pronunciamiento de la sentencia definitiva, y esa actividad que demuestra el interés en ello, se llama impulso o
instancia, hasta el punto que en el ordenamiento español se denomina caducidad de la instancia, pero en Venezuela, ambas instituciones tienen profundas diferencias. El caso es que la perención es una sanción impuesta por la ley frente al incumplimiento de la obligación que tienen ambas partes de instar el proceso, con especial referencia a la sanción que se le impone al demandante por su inactividad prolongada durante cierto tiempo, conforme a la doctrina, la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal, se trata entonces de institución de relevancia NEGATIVA, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes, en el proceso, que lo mantienen inerte; 2º) la propia Sala Constitucional cuando analiza esta institución, infiere que tal disposición contenida en el Art. 270 del Código, persigue sancionar la inactividad de las partes de todos los litigantes, y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el Art. 269 del mismo código adjetivo. El efecto, es que se extingue el proceso, por o que ella no ataca a la acción, mejor dicho a la pretensión, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. En este orden de ideas, la propia Ley orgánica Procesal del trabajo, ordena, en su Artículo 201, señala: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Y en cuanto a sus efectos, el Artículo 203 nos indica que La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil; 3º) haciendo un estudio detallado del expediente tenemos que: la demanda fue admitida por el extinto tribunal segundo del trabajo el día 13 de febrero de 2001, se ordenó mediante exhorto la citación de la demandada el mismo día 13 de
febrero de 2001,y las resultas llegaron al proceso en fecha 29 de abril de 2003, provenientes del extinto Juzgado segundo de Primera Instancia del trabajo del área metropolitana de Caracas. , O sea, que ya para esa fecha la presente instancia estaba perimida. La inactividad de la parte actora raya casi en el comportamiento negligente, en consecuencia de ello, no hay dudas sobre que en el caso de marras ha ocurrido la perención de la instancia y así se decide expresamente.
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica y por mandato de la ley DECLARA: PERIMIDA la instancia todo con ocasión de la demanda incoada por el ciudadano PAÚL BILISICH REITENBACH, contra la sociedad de comercio MANAPLAS, S.A. ambas partes identificadas en autos.
La Juez,
Kybele Chirinos Montes,
La Secretaria,
Mayela Díaz,
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