REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 10 de Septiembre de 2004
194º Y 145º
N° DE EXPEDIENTE: 13.672
PARTE ACTORA: EVELIO RAFAEL AVILA VELASQUEZ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS CANDELO
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIOS PARAPARAL, C.A (NO ASISTIO)
APODERADO DE LA DEMANDADA: ( NO ASISTIÒ)
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
ACTA
En el día hábil de hoy diez (10) de septiembre de 2004, siendo las 3:30 pm., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente el ciudadano EVELIO RAFAEL AVILA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.540.474 en su carácter de actor y representado por el abogado LUIS CANDELO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.369 y en este acto ratifica su Poder que corre inserto en el folio 6 y vuelto del presente expediente y consigna sus pruebas . En este estado el Tribunal deja constancia de la NO-COMPARECENCIA a la Audiencia de la parte demandada ESTACION DE SERVICIOS PARAPARAL, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: EVELIO RAFAEL AVILA VELASQUEZ contra la empresa ESTACION DE SERVICIOS PARAPARAL, C.A., y condena a éste a:
• Reincorporar al trabajador despedido, a sus labores habituales que venia desempeñando al momento del despido como Representante de Servicio al Cliente (bombero).
• Pago de los Salarios Caídos, desde la fecha de la Admisión de la demanda (05 DE febrero DE 2002) hasta aquella en que se ordene la incorporación efectiva del trabajador, a razón de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTAS Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS diarios (Bs. 4.666,66 diarios)
El Tribunal deja constancia de que llamó telefónicamente al ciudadano FRANCISCO MONTERO AL TELEFONO CELULAR 0414 3402623 QUE SE DESPRENDE DE LA CARTA DE TRABAJO emitida por la demandada de fecha 26 de abril de 2001 y el ciudadano antes mencionado contesto a la tercera llamada y comunico al tribunal que el no sabia de esa demanda laboral y que se iba a comunicar con sus abogados.
• PUBLÍQUESE y REGÍTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 194° y 145º.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
Abog. LISETH DIAZ.
EXP.13.672
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