REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERCERO DE PRIMERA JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: GP02-O-2004-000035
Visto el recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado ALEJANDRO E. ZULOAGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 13.006, en nombre y representación del ciudadano JHONY YEZZI MIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.825.023, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 10 de agosto de 2004, anotado bajo el número 20, tomo 126 de los libros de autenticación llevados por la referida Notaría Pública, en la cual se señala como presuntos agraviantes a la acción del ciudadano BERNANRDO ALI MENDOZA CARRILLO, y la omisión de un Juez de Primera Instancia…, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que fue demandado su representado ciudadano Yohny Yezzi Mieres por un ciudadano que no trabajó en su empresa, que le atribuyó una representación a su mandante que no ostenta, vinculándolo a un proceso al cual es totalmente ajeno.
SEGUNDO: Que en la fachada de su empresa se le pego un “sendo cartel” indicando un nombre de una empresa ajena a la demandada, y que se comenzó un proceso en su contra sin que los jueces y los abogados del actor se hayan percatado de los Registro Mercantiles cursantes en actas procesales, los cuales según su dicho demuestran la existencia de una persona jurídica distinta a la demandada:
TERCERO: Que se ha pretendido ejecutar una decisión frente a un tercero el cual no se encuentra demandado y que no se han tomado en cuenta sus alegatos.
CUARTO: Que le fueron violentados los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus ordinales 3 y 8. Es por lo acude a los Organismos Jurisdiccionales a solicitar “ se sirva decretar Amparo Constitucional y sea corregido el error de estimar como representante al ciudadano JOHNY YEZZI MIERES de la demandada EQUIPOS INDUSTRIALES SAFE C.A., así como ejecutar la decisión firme en la firma comercial INDUSTRIAL SAFE C.A.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado observa que la presente solicitud de amparo es interpuesta por el ciudadano Jhony Yezzi Mieres, por motivo de violación al debido proceso y el derecho a su defensa, señalando como presuntos agraviantes, la acción del ciudadano BERNARDO ALI MENDOZA CARRILLO, y la omisión del Tribunal de Primera Instancia que conoció el proceso que le tienen intentado en su contra. Al respecto establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma, breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado nuestro).
En este sentido hay que tener en cuenta que la presente acción de amparo se esta intentando de manera solidaria por la omisión de un Tribunal de Primera Instancia…, por lo tanto; por la naturaleza del amparo tiene que ser un Órgano Judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos alegada y no el este Juzgado por cuanto detenta la misma Jerarquía en razón de la Instancia.
DESICIÓN
En consecuencia, por cuanto la citada norma resulta aplicable por interpretación analógica según lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso de autos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN A LA COMPETENCIA FUNCIONAL Y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE PRETENSIÓN DEDUCIDA EN EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por lo tanto ordena remitir el presente expediente a la oficina de la Unidad de Recepción de documento del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo para
la correspondiente distribución. Líbrese oficio.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÈJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004) SIENDO LA UNA DE LA TARDE. AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
DRA. JUDITH PETROCELLI La Secretaria,
Abg. ASTRID GONZALEZ SALAZAR
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio número 3115/2004 y se remitió el expediente conformado por los folios numerados del uno (01) al trece (13).
La Secretaria,
Abg. ASTRID GONZALEZ SALAZAR
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