REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: GP02-O-2004-000031
Vista la petición de amparo constitucional interpuesta por los abogado ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA y ROBERTSON EDWARD BERRA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.033.123 y V-7116.121, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros.42.718 95.762, en su orden, en nombre y representación del ciudadano DOUGLAS ARGENIS PARRA GUARIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.998.428, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 27 de agosto de 2004, anotado bajo el número 02, tomo 175 de los libros de autenticación llevados por la referida Notaría Pública, en la cual se señala como presunta agraviante a la sociedad de comercio PINTURAS Y PALETAS ARAGUA, C.A., este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
De acuerdo a la reiterada jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual son los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y no otros, a quienes le compete conocer y decidir sobre las ejecuciones de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En efecto, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó lo siguiente:
“…en el futuro, los Juzgados con Competencia laboral, deberán declinar en los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las inspectorías del trabajo, por ser éstos Órganos Jurisdiccionales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios…” .-

En consecuencia, por cuanto la citada doctrina jurisprudencial resulta aplicable al caso de autos, este Tribunal se ve obligado a declarar su incompetencia en razón de la materia y declina el conocimiento de la presente pretensión deducida en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Líbrese oficio. Líbrese oficio.-
El Juez Suplente Especial,

EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES
La Secretaria,

Abg ASTRID GONZALEZ SALAZAR
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio número 2917/2004 y se remitió el expediente conformado por los folios numerados del uno (01) al dieciocho (18)

La Secretaria,

Abg. ASTRID GONZALEZ SALAZAR

EBC/L.B.