REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Septiembre del año 2004
194° y 145°


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: HECTOR ENRIQUE COLMENAREZ PÉREZ
APODERADOS: MARIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y YELYTZA PARADA AGUIRRE
DEMANDADO: “Compañía Nacional Anónima de Seguros La
Previsora” (CNA DE SEGUROS LA
PREVISORA)
APODERADOS: EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, CARMEN
GUARNIERI TRISAN y RAYDA RIERA
LIZARDO
EXPEDIENTE: GP02-S-2004-000030
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de Abril del año 2004, en razón de la solicitud por CALIFICACIÓN DE DESPIDO que ha incoado el ciudadano HECTOR ENRIQUE COLMENAREZ PÉREZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.056.870, contra la Sociedad Mercantil “Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora” (CNA DE SEGUROS LA PREVISORA), inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 2, representados judicialmente por los abogados MARIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ la parte actora y los abogados EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, CARMEN GUARNIERI TRISAN y RAYDA RIERA LIZARDO la parte demandada.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El actor en el libelo de demanda alegó que ingresó a prestar sus servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida como Perito Ajustador e Inspector de Riesgos en el ramo de automóvil a la orden de la accionada, desde el día 13 de mayo del año 2001 hasta el 02 de abril del año 2004, fecha ésta última en que fue despedido injustificadamente, que tenía un salario estipulado a destajo, devengando un salario promedio en el año inmediatamente anterior al despido, de Bs. 1.929.936,66 mensuales, vale decir, la cantidad de Bs. 64.331,22 diarios, que fundamenta la presente acción en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 187 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demás normas concordantes al respecto; que conforme al derecho invocado y al considerar que no está incurso en ninguna de las causales indicadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo procede a la reclamación laboral contra la accionada para que previo cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demás normas aplicables al efecto, solicita al tribunal proceda a calificar el despido del que fue objeto como Injustificado y en consecuencia de tal decisión le ordene al patrono reengancharlo al cargo que venía desempeñando cuando fue despedido o a otro de igual o mayor categoría e igualmente se le ordene pagarle los salarios caídos y dejados de percibir desde su despido hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.-

ALEGATOS DE LA ACCIONADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada opone como defensa de fondo la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, en base al artículo 1, parágrafo único del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; como hechos admitidos alegó que es cierto que el actor es ajustador de pérdidas, por haber sido debidamente autorizado para ello por la Superintendencia de Seguros; que niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados como el derecho alegado, que no es cierto que el actor ejerza actividades como Perito Avaluador o Inspector de Riesgos con la demandada, que es falso que entre el demandante y la accionada exista o haya existido una relación laboral; que la relación contractual que existe entre el demandante y la accionada es de naturaleza mercantil; que el actor en fecha 27 de marzo del año 2998 constituyó una firma personal, alega la caducidad de la acción por cuanto el demandante dejó transcurrir más de cinco (05) días hábiles previstos en la ley para solicitar la calificación de despido; que no es cierto que en fecha 02 de abril del año 2004 el actor haya sido despedido injustificadamente, lo cierto es que el ciudadano Héctor Colmenares desde esa fecha no ha regresado a la sede de la accionada y no se le ha podido contratar para que realice nuevos ajustes de perdidas, no es cierto que el demandante devengaba el salario que alega, que los conceptos de honorarios profesionales desde el día 30 de abril del año 2003 al 30 de abril del año 2004 tiene un promedio mensual de un millón ciento setenta y dos mil setenta y un bolívares aproximadamente.-


PRUEBAS DEL PROCESO:

DEL ACTOR:
• Instrumental o documental
• El testimonio de los ciudadanos: Ayari del Valle Peroza Pérez, Yuli de la Concepción Rodríguez Contreras, María Elena Batista y Maryori Ninoska Licon López

DE LA ACCIONADA:
• Documentales


Antes de entrar a decidir al fondo, debe el Tribunal pronunciarse sobre la falta de Jurisdicción alegada por la accionada, y quien considera que éste tribunal no tiene jurisdicción para resolver la controversia planteada.-

En tal sentido este Tribunal observa, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso, así mismo, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho.-

Nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa al penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa propiamente tal) y la Jurisdicción Laboral de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.-

El Doctor Pedro Alí Soto en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.

De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez Extranjero.-

El artículo 1° del Decreto con fuerza de Ley de Seguros y Reaseguros establece claramente que la misma regula la actividad aseguradora, así como toda aquella que de la misma derive, es decir, que es a través de esta Ley que se regula tal acto de Comercio, y que si bien es cierto, la propia ley consagra que la naturaleza de sus operaciones quedan sometidas a la determinación de la Superintendencia de Seguros entre personas sujetas a su control, no es menos cierto, que la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 1° establece que la misma regirá para la determinación y regulación de las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del ejercicio de una labor, de una función o del trabajo o lo que es lo mismo del trabajo, de igual manera, el artículo 10 establece que la Ley del Trabajo es imperativa su aplicación en el territorio nacional, así mismo, el artículo 15 eiusdem, dispone que son sujetos de esta ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones, y faenas, sean de carácter público o privado existentes o que se establezcan en el territorio de la República y en general toda prestación de servicio personal donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones de ley.-

En conclusión, siendo el punto controvertido la presunta falta de jurisdicción para determinar la naturaleza de la relación existente entre el actor y la accionada (laboral o mercantil), así como sus consecuencias jurídicas, y visto que el procedimiento de Calificación de Despido en su naturaleza es típica del derecho del Trabajo clarificada como ha sido el término de jurisdicción, y atribuida como está a esta, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (norma de carácter legal), este Tribunal declara su jurisdicción para conocer de la acción, intentada que lo es la procedencia o improcedencia de la acción intentada (Calificación de Despido) determinada como esté y sin significar la procedencia o improcedencia de la acción en la sentencia de fondo que haya de recaer en la presente causa. En atención de que la jurisdicción es atribuida por una norma de carácter legal (Ley Procesal del Trabajo) y nunca por una norma de rango sub-legal (Reglamento General del Decreto de Ley de Seguros). Y ASÍ SE DECIDE.-

Decidida como ha sido la falta de jurisdicción alegada por el actor este Tribunal pasa a conocer de la materia de fondo como lo es la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Héctor Enrique Colmenares Pérez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora (CNA de Seguros la Previsora).-

Debe el Tribunal pronunciarse en primer término sobre la Caducidad alegada, el Tribunal observa: de la revisión de los lapsos transcurridos entre la fecha del despido alegado y la fecha de la introducción de la demanda transcurrieron 4 días hábiles a saber: 5, 6, 12 y 13 del mes de abril del año 2004, tal cual se evidencia del comprobante de recepción del asunto que riela al folio (2) dos.-

Establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que cuando el trabajador no este de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a fin de que se le califique y se ordene su reenganche y pago de salarios si la causa del mismo fuere injusta, en consecuencia se declara sin lugar la caducidad alegada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente señala el actor que ingresó a prestar servicio personal en forma subordinada e ininterrumpida como perito ajustador e inspector de riesgos en el ramo de automóvil y a la orden de la Compañía Nacional de Seguros la Previsora, desde el día 13 de mayo del año 2001 y hasta el día 2 de abril del año 2004, fecha última en fue despedido injustificadamente por la referida sociedad de comercio y por intermedio del jefe técnico de la sucursal Valencia, que devengaba un salario promedio de Bs. 1.929.936,66 a destajo, es decir, Bs. 64.331,22 diarios, que fundamenta su acción en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de demostrar sus dichos consignó ordenes de pago a su favor emitidas por la demandada de autos.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la accionada admitió como cierto que el actor estaba autorizado por la Superintendencia de seguros para ejercer funciones como ajustador de pérdidas, autorización ésta de fecha 6 de octubre del año 2000, emanada de la Superintendencia de Seguros adscrita al Ministerio de Finanzas, igualmente de manera clara rechazó genérica y específicamente, que el actor fuere trabajador y señala que la relación que existió entre ambos fue una relación de naturaleza mercantil y nunca una relación laboral, ya que realizaba actividades de manera independiente como ajustador de perdidas, para lo cual fue autorizado por la Superintendencia de seguros y no ha realizado ninguna otra actividad, ya que no prestó tampoco servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida, que el demandante constituyó una firma personal a los fines de contratar sus servicios profesionales de manera independiente a cualquier empresa de seguros, que la supuesta relación laboral es inexistente y de imposible materialización por disposición de la ley contenida en el artículo 177, literal “C” del Reglamento General de la Ley de Seguros y Reaseguros, consagrando en el artículo 180, de los cuales se deduce que por prohibición expresa no puede ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia en empresas de seguro, todo amparado por el principio de imparcialidad y éticas propios de la misma, a todo evento, procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos del actor, punto por punto y por lo que solicitó la declaratoria sin lugar de la acción propuesta, siempre insistiendo que la relación debe ser considerada de naturaleza mercantil, por cuanto la actividad de ajustador de perdidas debe ser ejercida de manera independiente y de manera terminante sin vinculación laboral.-

A los fines de la decisión es importante señalar: el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo, contempla la presunción de laboralidad, presunción ésta que admite prueba en contrario, así, la jurisprudencia ha considerado de manera reiterada que cuando la demandada alega la inexistencia de la relación laboral traslada la carga probatoria al actor, es decir, invierte la carga de la prueba pero a su vez ha reiterado que si el demandado alega la inexistencia de una relación laboral debe determinar con claridad el tipo de relación jurídica que lo une al actor y debe a su vez probar la existencia de una relación distinta a la laboral, debe probarse que no se cumplen las condiciones de salario, subordinación y ajeneidad.-

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Doctrina imperante, ha determinado las directrices que en materia laboral debe seguirse para concluir que se esté o no en presencia de una relación de trabajo, es decir, cuando una prestación personal de servicio desvirtúa la presunción legal contenida en la norma supracitada, que se presume existir a partir de la prestación personal del servicio, entre quien lo presta y quien lo recibe demostrando que de dicha prestación de servicio no se refleja ni se trasluce los requisitos de una relación laboral, señalando la Sala, que a menos de que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como inmersa en el ámbito del derecho del trabajo, depende invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, asumiendo elementos definitorios, a saber, el desempeño de una labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario; elementos éstos que el Juez debe tener por probados fuera de otra consideración para declarar la existencia de una relación de trabajo.-

Así mismo el artículo 177, literal “C” del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, establece con claridad cuales son los requisitos que deben cumplirse para poder hacerse acreedor de la autorización para el ejercicio de la labor de ajustador de pérdida y específicamente expresa, artículo 177.- La autorización para actuar como ajustador de pérdida, se expedirá a quien reúna los siguientes requisitos a)…, b)…, c) No ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros, o de sociedades de corretaje, ni ser productores de seguros, o empleado público;…,.

El artículo 1°, eiusdem, determina que sólo podrán ejercer sus actividades con la previa autorización del Ministerio de Hacienda, por Órgano de la Superintendencia de Seguros por las personas jurídicas y naturales que ella se mencionan, haciendo señalamiento entre ellas, a los ajustadores de pérdida y para determinar si la actividad realizada por ellos es de seguro o no.-

En la declaración prestada por el actor en la Audiencia de Juicio Oral, manifestó que ciertamente en un principio él laboraba en varias empresas, es decir, que no tenía carácter de exclusividad, que el creía que la ley no prohibía prestar servicios bajo la condición de empleado, que después de un tiempo, él acordó con la demandada prestarle solo el servicio a ella, en razón de que le convenía a él económicamente, que nunca reclamó beneficios como utilidades, vacaciones, ni bonos, ya que nunca los necesitó y que eso era el acuerdo, que la ley prohibía era antes y no después, ser empleado, trabajaba a horario y en la empresa tenia un cubículo, pero que le pagaban tal cual lo aceptó en razón de que era más beneficios.

DE LAS PRUEBAS:
De los recibos de pagos consignados por el actor, este Tribunal no los aprecia, en razón, de que de los mismos no evidencian los elementos necesarios para la determinación de la relación laboral, no reflejan salarios y montos determinados como parte de él, solo prueban que se le pagaba como beneficiario y en representación de la firma personal Héctor Colmenares Ajustes y Peritaje y como Honorarios Profesionales.-

De los testigos: ciudadanos AYARI DEL VALLE PEDROZA, YULI DE LA CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ CONTRERAS y MARÍA ELENA BATISTA no se aprecia por cuanto fueron declarados desiertos.-

De la deposición de la ciudadana MARYORI NINOSKA LICON LOPEZ, portadora de la cédula de identidad N° 9.827.709, a la misma, no se le acuerda valor probatorio, en razón de que al interrogatorio formulado por la juez, ésta manifestó que tenía conocimiento del despido porque se lo habían contado compañeros de trabajo, lo que evidencia, que su conocimiento es REFERENCIAL y en consecuencia no merece prueba de certeza y convicción.-

Documentales consignadas por la accionada:
Con respecto al documento de participación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, relacionado con la Constitución de la Firma personal Colmenares Pérez, Ajustes y Peritajes, se evidencia que ciertamente el ciudadano Héctor Enrique Colmenares Pérez, había fundado una firma personal denominada Colmenares Pérez, Ajustes y Peritaje, por cuanto no fue tachado y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio.-

Con respecto al Currículum Vitae del ciudadano Héctor Enrique Colmenares Pérez, este Tribunal no lo aprecia por considerarse irrelevante con respecto a la causa que se ventila para quien decide.-

Con respecto al oficio N° FSS-2-3-008796 y al Acto Administrativo s/n, emanados de la Superintendencia de Seguros, adscrita al Ministerio de Finanzas, de los cuales se evidencia que al ciudadano Héctor Enrique Colmenares Pérez le fue otorgada la credencial de Ajustador de Pérdidas y que fue autorizado para actuar como tal, este Tribunal le da todo el valor probatorio por cuanto no fueron tachados, ni impugnados por el accionante, tal cual lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso objeto de estudio, analizados los medios probatorios, consignados, tanto por el actor como por el demandado, así como lo expuesto en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, ambas partes insistieron en hacer valer en todas y cada una de sus partes, y en el entendido de la Jurisprudencia y la Doctrina han esforzado su creación para impedir que la aplicación del derecho del trabajo se vea afectado por maniobras o subterfugios que velen la existencia de un contrato de trabajo; quien decide, ha analizado detenidamente cada uno de los elementos, instrumentos y documentos traídos a los autos y los cuales lograron desvirtuar los dichos del actor, quien debió demostrar y llevar la convicción del Juez, a través de los mismos, que tal prestación personal era de naturaleza laboral, la existencia de una relación de trabajo, a juicio de quien decide, tanto de los medios probatorios y en especial, por la imperatividad de la ley plasmada en el Reglamento arriba supracitado, se logró desvirtuar por la accionada la presunción consagrada en el artículo 65 de la Ley del Trabajo, demostrando la existencia de una relación mercantil, y muy especialmente, aquel que se señala, que la determinación del trabajo realizado no depende de las partes sino del estado, todo lo cual se desprende del oficio N° 008796 de fecha 06 de octubre del año 2000, emanado de la Superintendencia de Seguros, así como de la autorización que riela a los folios N° 172 y 173.-

En este sentido debe señalarse entonces que es el Ministerio de Hacienda, el Estado, a través de la Superintendecia de Seguros, quien autoriza a la parte actora, luego del cumplimiento de determinados requisitos, como perito ajustador de pérdidas, de la misma manera de la forma de pago, de la forma del suministro de implementos de trabajo, de la supervisión y control disciplinario, de la prestación de servicio declarada por el actor, se observa claramente que la presunción de laboralidad quedó desvirtuada, siendo forzoso concluir que el actor prestó servicios de manera autónoma, no sujetas a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, aunado a la imperatividad de la norma contenida en el artículo 177, literal “C”, del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, quien prohíbe expresamente el ejercicio de tal actividad, bajo relación de dependencia de las empresas de Seguros y Reaseguros, en razón de los principios de ética, lealtad e imparcialidad que deben revestir a la actividad aseguradora, en beneficio de quien preste el servicio y de quien lo recibe, lo que hace incompatible la relación laboral con el ejercicio de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE COLMENAREZ PÉREZ contra la Sociedad Mercantil “Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora” (CNA DE SEGUROS LA PREVISORA) ambos identificados en autos.-


No hay condenatoria en costas por no resultar maliciosa la acción intentada por el actor.-


Se deja constancia que la Audiencia fue reproducida por la cámara de video N° 2, Bien Nacional N° 13434, Serial N° 437512, a los fines de su reproducción en disco compacto (CD), los cuales junto a las actas que conforman el expediente servirán de fundamento a los actos procesales recursivos a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004) y publicada a los tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA
JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. ASTRID GONZÁLEZ
SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).-

ABG. ASTRID GONZÁLEZ
SECRETARIA SUPLENTE


Expediente Nro. GP02-L-2004-000030
BFdeM/AG/AMB.-