REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 28 de Septiembre del año 2004
194° y 145°


SENTENCIA DEFINITIVA


ACCIONANTES: JUAN MIGUEL APONTE MORENO
ABOGADO: ALBERTO RAMÍREZ (Defensor del Pueblo)
ACCIONADO: JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE OBREROS MUNICIPALES y SIMILARES DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.-
ABOGADO: ARTURO VASQUÉZ
EXPEDIENTE: GP02-O-2004-000023

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de Julio del año 2004, en razón de la Acción de Amparo Constitucional solicitada de manera verbal por los ciudadanos JUAN MIGUEL APONTE MORENO, PEDRO GERMAN MATUREL LEON y PEDRO ANTOINIO SEVILLA portadores de las cédulas de identidad Nrs. 12.342.404, 5.370.593 y 3.705.918 respectivamente, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE OBREROS MUNICIPALES y SIMILARES DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, por ante el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Ahora bien, en fecha ocho (08) de septiembre del año 2004, los ciudadanos Pedro Maturel y Pedro Amaya Sevilla, plenamente identificados en autos, desistieron de la solicitud incoada, quedando solo sostenida por el ciudadano Juan Aponte Moreno, por lo cual, el Tribunal ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, por considerarlo procedente, fijando la Audiencia Constitucional para el día veintitrés (23) de Septiembre del año 2004.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
En la oportunidad de la Audiencia Constitucional el presunto agraviado alegó lo siguiente: Que se le había obstaculizado o violentado el derecho de ser postulado y de ser elegido, en razón, de que el Sindicato al cual pertenece había procedido a convocar a una Asamblea, en la cual se iba a discutir la situación de los trabajadores Pedro Maturel y Pedro Antonio Sevilla; ya que el Tribunal disciplinario había decidido oír la opinión de todos los miembros del Sindicato y que de manera inconsulta, habían procedido en la misma Asamblea a Reestructurar el Sindicato, con vista a la Suspensión de los miembros de la junta Directiva, ciudadanos Pedro Maturel y Pedro Sevilla, quienes ocupaban el caro de Secretario General y Secretario del mismo respectivamente; que tal acción le impidió a postularse, ya que, la figura de la Reestructuración no existe estatutariamente y que se debió cumplir lo que establece el Estatuto del Sindicato, es decir, proceder a designar a los vocales para suplir la ausencia de los que estaban, vista que éstos debieron cubrir la vacancia de los dos trabajadores suspendidos, en su condición de miembros de la Junta Directiva.

DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES:
Concedida la palabra como fue, a los miembros del Sindicato, así como a su representante judicial, estos expusieron que ellos habían procedido ciertamente hacer una Reestructuración de la Junta Directiva del Sindicato, en la Asamblea convocada para el día 29 de abril del año 2004, y que cuando habían notificado al Inspector del Trabajo, éste les había ordenado hacer unas correcciones al acta levantada, por lo cual, procedieron a agregarle en la convocatoria la palabra Reestructuración del Sindicato; y que ciertamente en un principio solo se había convocado a una Asamblea del Tribunal Disciplinario con los obreros en general y que por cuanto en fecha 20 de mayo del año 2004, la Inspectoría del Trabajo le había hecho las observaciones respectivas, tal cual corre al folio 34, ellos no procedieron hacer nueva convocatoria, sino que, rehicieron ésta última, agregándole la fecha 27 de abril del año 2004 y le cambiaron el punto único a tratar, tal cual se distingue entre los folios 24 y 37 del expediente, y que igualmente a las firmas de asistencia le agregaron la frase Reestructuración de la Junta Directiva (folio 38), lo que la distingue de las firmas de asistencia recogidas para la Asamblea celebrada ciertamente en fecha 29 de abril del año 2004 (folio 25), ya que ellos consideraron que era lo procedente, y que igualmente reconocían que no se había celebrado una nueva asamblea para designar a los que suplirían la ausencia de los vocales que pasaron a sustituir a los miembros de la junta directiva suspendidos.

Acto seguido, el Tribunal a los fines de la decisión observa: Revisado como ha sido el expediente y oídas las partes en la Audiencia Constitucional se determina: El artículo 7 de los Estatutos del Sindicato Único de Obreros y Similares del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo, establece, que la Junta Directiva durará tres (03) años en sus funciones, e igualmente el artículo 8 eiusdem, establece, que no podrá ser removido ninguno de los miembros, sino cuando incurren en alguna falta disciplinaria expresamente penada en los mismos.

Contempla igualmente, la norma supracitada, que la elección de la Junta Directiva se hará por medio de elecciones, por votación directa y secreta de los trabajadores.

Evidenciamos entonces, que no se establece en los mismos, como se procede cuando hay ausencia temporal o absoluta de alguno de los miembros de la junta directiva, ya que si bien es cierto, el artículo 17 eiusdem, considera que los vocales tienen como atribución, sustituir o reemplazar a cualquier miembro de la Junta Directiva, por orden de elección y hasta tanto no se realice la elección, sin embargo, no se específica claramente, si es de manera directa y secreta, sin embargo, debe entenderse e interpretarse que es ésta la forma, visto el silencio estatutario, no existiendo en el contenido de los mismos otra forma de ejecutarla, a los fines de cubrir los cargos vacantes, que se suscitan con ocasión del reemplazo.

En tal sentido, visto el reconocimiento formulado por los presuntos agraviantes, quienes admitieron que ciertamente se había realizado una Asamblea, sin señalizar en la convocatoria plenamente el orden del día, y visto que la misma fue formulada para determinar una situación existente (folio 24), y no para reestructurar la Junta Directiva folio (37), que fue lo que realmente ocurrió, este Tribunal observa que ciertamente se le soslayaron los derechos al presunto agraviado y a los trabajadores de postularse y de ser elegidos con tales omisiones; debiéndose aplicar lo establecido en el artículo 8 estatutario.

Ahora bien, si bien es cierto, el Recurso de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y procede contra cualquier acto u omisión que amenace o violente los mismos, de manera inminente y actual, en el presente caso sería imposible reestablecer la situación jurídica infringida, por ser ya inexistente, no es menos cierto, que el juez constitucional debe velar porque tal situación violentada no ocurra en las próximas y sucesivas actuaciones sindicales, es decir, que el ciudadano Juan Aponte, pueda postularse y ser elegido, garantía y derecho constitucional establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 3 y 5, literal C, Estatutario.

DECISIÓN
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo señalado en el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE y en consecuencia CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JUAN MIGUEL APONTE MORENO contra la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE OBREROS MUNICIPALES y SIMILARES DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, no obstante este tribunal advierte categóricamente, que la presente decisión abarca el derecho del quejoso de accionar por vía de amparo en el supuesto de que persista la violación al ejercicio de su derecho sindical, por parte del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS MUNICIPALES y SIMILARES DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, en elecciones futuras y para ocupar cargo como miembro de la Junta Directiva de la misma, aplicando siempre los requisitos contemplados en los Estatutos del Sindicato para pertenecer a él y ser elegido. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se exime de costas a los agraviantes, dada la naturaleza de la acción propuesta.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Sede Constitucional, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2004 y publicada a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ

ASTRID GONZÁLEZ
SECRETARIA.

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).-

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° GPO2-O-2004-000023.
BFdM/AG/amb.-