REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 20 de Septiembre del año 2004
194° y 145°


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ULISES SALAS MARTÍNEZ
APODERADO JUDICIAL: ISRAEL CURIEL
DEMANDADO: “CORPORACIÓN GLOBAL DEL FRIO” C. A.
APODERADO JUDICIAL: ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000382
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de Mayo del año 2004, en razón de la acción que por Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano ULISES SALAS MARTÍNEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.162.448, contra la Sociedad de Comercio “CORPORACIÓN GLOBAL DEL FRIO”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre del año 2001, bajo el N° 21, tomo 88-A, representados judicialmente por el abogado ISRAEL CURIEL la parte actora y el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN la parte demandada.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El actor en el libelo de demanda alegó que en fecha 19 de febrero del año 2004 se produjo la Providencia Administrativa N° 57 contenida en el expediente 6664-03 que decide sobre el procedimiento de Inamovilidad Laboral intentado por su persona contra la accionada que ordena su Reenganche y pago de Salarios Caídos hasta la fecha de su definitivo Reenganche, que la accionada se ha negado a reincorporarlo y a pagarle sus salarios caídos, razón por la cual en este momento desiste y manifiesta su voluntad de no seguir interesado en la reincorporación a su puesto de trabajo, razón por la cual solicita el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento y las prestaciones sociales a las que tiene derecho, que solicita la cantidad de Bs. 7.524.703,00 por los siguientes conceptos y distribuidos de la siguiente forma: Salario utilizado como base de cálculo Bs. 350.000,00 mensuales = Bs. 11.666,66 diarios

Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs. 2.741.510,00
Bonificación Art. 108 L.O.T Bs. 69.996,00
Art. 125 (2)
Art. 125 (d) Bs. 1.399.920,00
Bs. 699.960,00
Vacaciones fraccionadas 2003-2004 Bs. 279.984,00
Utilidades año 2003
Utilidades fraccionadas Bs. 175.000,00
Bs. 58.333,33

Que dicha liquidación se corresponde por un periodo de dos años, once meses y cuatro días, comprendido entre el 01 de junio del año 2001 al 05 de mayo del año 2004, motivo despido injustificado.-
Salarios caídos desde 17/10/2003 hasta 05/05/2004 son 6 meses x 350.000,00 (salario mínimo) = Bs. 2.100.000,00

ALEGATOS DE LA ACCIONADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada admitió la relación laboral; rechazó y contradijo los cálculos realizados por el actor, ya que los mismos son el resultado matemático realizado por la parte actora de forma ilegal, que no se ajusta a lo efectivamente devengado por el actor; niega, rechaza y contradice que el actor devengaba un salario mensual de Bs. 350.000,00; así mismo niega, rechaza y contradice los montos reclamados por el actor; solicita que el Tribunal se declare incompetente con respecto al pago de los salarios dejados de percibir. En conclusión niega que le adeude a la persona del actor la cantidad de Bs. 7.524.703,00 por los conceptos reclamados, niega rotundamente que el actor haya trabajado por espacio de 2 años, 11 meses y 4 días, es decir, que se inició desde el 01 de junio del año 2001 hasta el 5 de mayo del año 2004, lo cual resulta contradictorio ya que, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la persona del actor indica que tal relación laboral se inició el 1 de junio del año 2001 hasta el 17 de octubre del año 2003, en la planilla donde se reflejan los datos personales del actor, se indica que inició la relación laboral el 01 de septiembre del año 2001.-

PRUEBAS DEL PROCESO

DEL ACTOR:
• Documentales

DE LA ACCIONADA:
• Mérito de los autos
• Documentales


PUNTO PREVIO

Antes de pronunciarse al fondo el Tribunal debe fijar criterio en cuanto a la solicitud del representante de la demandada el cual indica, que este Tribunal debe declararse incompetente por cuanto la jurisprudencia reiterada ha sostenido que es al Inspector del Trabajo a quien le corresponde ejecutar su propia decisión, cual esta contenida en la Providencia Administrativa que se acompañó, aunado al hecho de que esta pendiente en su contra un Recurso contencioso de Nulidad.

El Tribunal a los fines de decidir sobre lo alegado indica: si bien es cierto, ha sido reiterada la jurisprudencia que indica que ciertamente la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo deben ejecutarse de no ser posibles, por el órgano administrativo, en vía judicial, le corresponde o son competente, los Tribunales Contencioso Administrativo, sin embargo, en el presente caso, la reclamación intentada, no es en sí, la ejecución o el cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordena el Reenganche y su consecuente pago de salarios caídos, sino que se solicita la reclamación judicial firme como se encuentra tal providencia y sobre la cual ha recaído el efecto de la cosa juzgada administrativa, lo cual produce un título ejecutivo para el cobro de los salarios caídos, con vista a la renuncia al Reenganche declarada y decretada por el actor, en razón de no poder ni haber podido hacer cumplir al patrono con el mismo, aunado a la declaración del representante del patrono que señaló que a la fecha desconocía si sobre tal providencia se había ejercido recurso alguno, y así mismo, no consta en autos circunstancia o hecho que así lo demostrara, en consecuencia este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

Decidida la competencia, este Tribunal pasa a conocer sobre el fondo de la acción, reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 7.524.703,00, en razón de que en fecha 17 de octubre del año 2003, fue despedido de manera injustificada por su patrono, y que por lo cual solicitó la calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, declarándose mediante una Providencia Administrativa con lugar tal solicitud, pero que a la fecha de la interposición de la acción el patrono se ha negado a cumplir y en consecuencia solicita además del pago de los salarios caídos, todos los demás beneficios que le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de la terminación de la relación laboral, así como los salarios caídos dejados de percibir, tal cual lo señaló la providencia administrativa que corre a los autos, que señala como base salario para el calculo la cantidad Bs. 350.000,00 mensuales y que el tiempo de servicio lo fue desde el 01 de junio del año 2001 al 17 de octubre del año 2003.

En la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado del actor admitió la relación laboral, pero desconoció la fecha de inicio, señalando como fecha de inicio el 1° de Septiembre del año 2001, así mismo, desconoció el salario, y en consecuencia desconoce, que se le adeude al actor las cantidades en bolívares, por concepto de antigüedad, bonificación, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas 2003-2004, Utilidades año 2003 y Utilidades fraccionadas.

Pero así como negó, rechazó y contradijo, no indicó de manera clara la fecha de ingreso, pues señaló el 1° de septiembre y el 1° de noviembre del año 2001, creando una indeterminación en la certeza de sus dichos, así como tampoco indicó el salario devengado, dándose por cierto lo señalado por el actor, aplicándose el principio doctrinal y jurisprudencial de que cuando el patrono niega lo hechos debe indicar lo cierto, y a su vez probarlo, no bastando solamente el hecho de negarlo, y en consecuencia, este Tribunal con respecto a las pruebas observa:
• Promovió el actor la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, de la cual se refleja que ciertamente a la demandada de autos se le ordenó el Reenganche y pago de Salarios Caídos en contra de la Sociedad de Comercio “Corporación Global del Frió”, C. A. a la cual se le da todo su valor probatorio Y ASÍ SE APRECIA.
• Con respecto al Informe del funcionario del Trabajo, este tribunal lo aprecia y le da carácter probatorio, ya que de él se evidencia la notificación hecha a la empresa de la Providencia Administrativa, en fecha 07 de abril del año 2004. Y ASÍ SE DECLARA.
• Con respecto a la sentencia emanada de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de justicia el Tribunal la precia por considerar su contenido de aplicación jurisprudencial.-
• Con respecto a las pruebas presentadas en fecha 31 de mayo del año 2004 (folios 30 al 34 ambos inclusive), este Tribunal no las admitió por extemporáneas.

Así mismo, en la oportunidad procesal la accionada promovió el mérito favorable de los autos, negó categóricamente todos los alegatos del actor y solicitó que no se apreciara la Jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 noviembre del año 2003, ya que la misma es improcedente, por no ser vinculante, asimismo solicita que no se aprecie la emanada de Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que jamás se puede calcular en base al último salario devengado el pago o indemnización contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a las precitadas pruebas el Tribunal no puede apreciarlas, por cuanto de ellas no se refleja certeza, ni convicción de lo alegado por la accionada en su defensa, es decir, no llevan a la convicción de quien decide a la verdad de sus dichos, salvo las jurisprudencias señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto este Tribunal concluye que:

La accionada adeuda al actor los siguientes conceptos:
1. Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde 127 días a Bs. 11.666,66 = Bs. 1.481.665,80
2. Indemnización por despido: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días x Bs. 11.666,66 = Bs.699.999,60
3. Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días x Bs. 11.666,66 = Bs.699.999,60
4. Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses de servicio contados a partir de la oportunidad en que nació tales derechos. Según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo al actor le corresponden 15 días de salario de vacaciones y según el artículo 223 eiusdem 7 días de salario de bono vacacional. Para el momento del despido el trabajador tenía laborando 2 años, 4 meses y 16 días, así pues, para el tercer año le habría correspondido 26 días entre 12 meses resulta una alícuota de 2,16 días x 4 meses de servicio = 8,66 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 101.033,27
5. Utilidades fraccionadas 2003: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que no concluyere su servicio con el ejercicio anual de la empresa, tiene derecho al pago proporcional con los meses completos de servicio, razón por la cual según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador 15 días de utilidades, divididos por los 12 meses resulta una alícuota de 1,41 días por mes, los cuales se multiplica por los meses de servicio contados a partir de la oportunidad en que nace tal derecho, que en este caso es en enero, habiendo concluido su actividad en el mes de octubre, se computan 10 meses x 1,41 días = 14,1 días de utilidades x Bs. 11.666,66 = Bs. 164.499,99


Todo lo anterior se resume así:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
Antigüedad acumulada, 108 127 11.666,66 Bs. 1.481.665,80
Indemnización por despido 60 11.666,66 Bs. 699.999,60
Indemnización sustitutiva 60 11.666,66 Bs. 699.999,60
Vacaciones fraccionadas 8,66 11.666,66 Bs. 101.033,27
Utilidades fraccionadas 14,1 11.666,66 Bs. 164.499,99
Bs. 3.147.198,10

• Respecto a los 6 días adicionales de bonificación artículo 108 no le corresponde en virtud, de no haber laborado los tres años completos.-
• Respecto a las Vacaciones fraccionadas Diciembre 2003 – Abril 2004: No le corresponde, toda vez que, prestó servicios para la accionada hasta el día 17 de octubre del año 2003.
• Respecto a las utilidades fraccionadas Diciembre 2003 – abril 2004: No le corresponde, toda vez que, prestó servicios para la accionada hasta el día 17 de octubre del año 2003.

SALARIOS CAÍDOS

Le corresponde el pago de los Salarios Caídos desde el día 17 de octubre del año 2003 hasta el 07 de abril del año 2004, fecha esta última en la que fue notificación la providencia administrativa (persistencia del despido), le corresponden 173 días a Bs. 11.666,66 para un total de Bs. 2.018.332,10
DECISION
En orden a los razonamiento antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano ULISES SALAS MARTÍNEZ, contra la sociedad de comercio “CORPORACIÓN GLOBAL DEL FRIO” C. A., y condena a esta última a pagar las cantidades anteriormente señaladas.-

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución efectiva del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de Septiembre del año 2004 y publicada a los veinte días del mes de septiembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
LA JUEZ

LA SECRETARIA
ASTRID GONZALEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA


EXPEDIENTE N° GP02-L-2004-000382