REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


Valencia, 15 de Septiembre del año 2004
194° y 145°


DEMANDANTE: RAIZA COROMOTO GARCÍA
ABOGADO: JOSÉ MONTILLA
DEMANDADO: “MUNDO MIL IMPORT”, C.A.
ABOGADOS: JULIO GONZÁLEZ PINTO y HUGO SUAREZ
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000443
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de Mayo del año 2004 en razón de la acción que por Prestaciones Sociales incoara la ciudadana RAIZA COROMOTO GARCÍA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.071.670, y de este domicilio, contra de la Sociedad de Comercio “MUNDO MIL IMPORT”, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de febrero del año 2000, bajo el N° 21, tomo 4-A, debidamente asistido por los abogados JOSÉ MONTILLA la parte actora, JULIO GONZÁLEZ PINTO y HUGO SUAREZ la accionada.


ALEGATOS DE LA ACTORA:
La actora en el libelo de demanda alegó que desde el 15 de enero del año 2001, comenzó a prestar servicios en calidad de Asistente Administrativo para la accionada, devengando un salario normal de Bs. 9.200,00, sin incluir en este salario ningún tipo de incidencias, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:00 m y 12:30 p.m. a 6:30 p.m. y el día sábado de 8:30 a.m. a 12:30 p.m., destacando que el horario de trabajo de lunes a viernes todos los días se extendía hasta las 7:30 p.m. y todos los sábados de extendía hasta las 2:00 p.m.; igualmente se trabajaba todos días feriados que coincidían con el horario de trabajo. Alega igualmente, que el día 15 de enero del año 2003 fue despedida verbalmente en forma ilegal e irrita por el ciudadano Argenis José Ecarri, que funge como presidente de la empresa accionada, que en vista de la situación y encontrándose amparada por la inamovilidad laboral, acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, ya que su despido había sido injustificado, irrito e ilegal, que la Inspectoría del Trabajo, mediante Providencia Administrativa N° 449 declaró con lugar su solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, que la Providencia Administrativa quedó definitivamente firme, ya que la accionada no interpuso dentro del lapso legal establecido el recurso de nulidad contra la mencionada providencia, que ha tratado de que su patrono le pague lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, pero se ha negado rotundamente, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil Mundo Mil Import, C. A., para que cancele o ello sea condenada la cantidad de Bs. 7.961.232,45, discriminado de la siguiente manera: Prestación de Antigüedad de acuerdo al Artículo 108, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 293.725,65; indemnización por despido injustificado Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 632.153,40; indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 632.153,40; horas extras laboradas no canceladas en su oportunidad Bs. 1.674.400,00; días feriados trabajados no pagados Bs. 276.000,00; salarios caídos Bs. 4.452.800,00; así como, el pago de los intereses que generan su prestación de antigüedad, intereses de mora , indexación. Y el pago de las costas y costos procesales.-
En fecha 18 de mayo del año 2004 la Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó despacho saneador, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de mayo del año 2004 la actora mediante escrito y en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal del Trabajo señala detalladamente día, mes y año de las horas extras trabajadas, de igual forma señala los días feriados trabajados; y por último señaló que la operación matemática para obtener el salario integral fue de la siguiente forma: de conformidad a lo establecido en el anexo “E” del libelo de la demanda y que riela al expediente en el folio 47.-


En la oportunidad de la Audiencia Preliminar las partes promovieron las siguientes pruebas:
De la actora:
• Promovió y reprodujo en todo su valor probatorio el libelo de la demanda y sus anexos y escrito de corrección o subsanación.
• Los testimonios de los ciudadanos: Zenaida Lara, Digna Uzcategui, Carlos Ovispo Duran.

De la accionada:
• Documentales
• Testimonial del ciudadano: José Gregorio Penzon
• Información

DE LA FALTA DE CONTESTACION
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la parte accionada, concluida que fuere la audiencia preliminar sin lograr la conciliación, acuerdo o arbitraje, debe dar contestación a la demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes y para el supuesto que éste no diere contestación se le tendrá por confeso.

Observa este Tribunal, que la parte accionada no acudió a dar contestación en el plazo indicado, por lo que en consecuencia se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, entendiendo que lo que se admite son los hechos, queda por parte de esta Juzgadora determinar el derecho.

Así las cosas, se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes, por cuanto para la declaración de la confesión ficta se requiere la concurrencia de tres elementos: La falta de contestación a la demanda, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y que la acción no sea contraria a derecho.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

La parte actora:
Promovió el mérito favorable de los autos, documentales y testimoniales.
Documentales:
1. Providencia administrativa y auto emitido por el Inspector del Trabajo, consignadas en copias fotostáticas certificadas, los cuales siendo documentos administrativo, no atacado o impugnado por medio alguno, se aprecia en todo su valor probatorio, siendo demostrativo de la procedencia de los salarios dejados de percibir por el actor, en virtud de la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos, la cual quedó definitivamente firme y de la aplicación de la sanción de multa a la accionada, dado su incumplimiento a la providencia administrativa .
2. Planillas de liquidación anual, promovidas en copias fotostáticas simples, no impugnadas por la parte accionada, por lo que se aprecia su contenido, siendo demostrativa de que la actora recibió anticipos de prestaciones en el siguiente período: 15-01-2001/15-12-2001 la cantidad de Bs. 829.802,24 y 15-01-2001/31-12-2002, la cantidad de Bs. 892.626,00.
3. Respecto a las copias de decisiones, este Tribunal se abstiene de apreciarlas por no ser estos medios probatorios.

La parte accionada:
Promovió el mérito favorable de los autos, documentales, testimoniales e informes.
Documentales:
1. Copia de comunicación enviada por el Comisario Jefe de la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Penales y Crimalística del Estado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, copia de Acta de Investigación Policial, escrito dirigido al Ministerio Público, Tales documentos resultan inadmisibles e impertinentes, pues sólo están referidas a ciertas actuaciones llevadas a cabo en la investigación de un hecho punible, en el cual se ordena la investigación de los trabajadores de la accionada, pero en ningún momento existe una sentencia definitivamente firme que haya declarado la culpabilidad de la actora, ni tampoco puede tratarse de una cuestión prejudicial, por no ser el objeto del litigio, el objeto principal del proceso investigativo llevado a cabo, no siendo posible la acumulación de autos.
2. Las planillas de liquidación que en original consigna la accionada, se aprecia en su contenido, siendo del mismo tenor de las consignadas por la actora, por lo que se aplica la misma valoración.
3. Las copias certificadas del acta constitutiva de la accionada no se aprecia por no aportar nada al proceso.
4. Se aprecian los recibos de pago consignados, los cuales son demostrativos de: En enero del año 2001 devengó un salario diario de Bs. 9.200 hasta el 15 de Julio del año 2002.
Concluye quien decide que: La actora fue despedida injustificadamente, hecho este admitido por la accionada, dada su falta de contestación y aunado al hecho de no haber aportado prueba capaz de desvirtuar tal alegato. Que la actora tiene derecho al pago de los salarios caídos, toda vez que al quedar definitivamente firme la providencia administrativa produce la denominada cosa juzgada administrativa, debiendo este Tribunal apreciarla y acatarla, sin poder decidir en forma contraria a lo decidido. Que comenzó a prestar servicios el 15 de enero del año 2001 hasta el 15 de enero del año 2003. Que devengaba un salario normal de Bs. 9.200,00 diarios y un salario integral de Bs. 10.535,89. Que prestó servicios en horas extraordinarias y días feriados, este hecho al no ser negado en forma expresa, se tiene por admitido, lo cual releva al actor de su comprobación a pesar de ser una circunstancia de hecho especial.
Conceptos debidos a la actora:
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se acuerda la cantidad de Bs. 116.680,89 cantidad esta que se desprende del cuadro de cálculo de antigüedad cursante al folio 47, más no así los intereses allí señalados pues estos deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo. Así mismo es de aclarar que tal cantidad obedece al hecho de haberse descontado lo recibido por la actora como anticipo de antigüedad la cual es de Bs. 367.850,00 año 2001 y 621.000.00 para el año 2002.
Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde un pago de 60 días x Bs. 10.535,89 (salario integral) = Bs. 632.153,40.
Indemnización sustitutiva de preaviso: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde un pago de 60 días x Bs. 10.535,89 (salario integral) = Bs. 632.153,40.
Horas extras laboradas no canceladas: 1.456 horas extras x 1.725,00 (el cual fue el resultado de 9.2000/8 = Bs. 1.150 x 50% Bs. 575,00 + 1.150) = Bs. 1.674.400,00.
Días feriados no pagados: 20 días x 13.800,00 (9.200,00 x 50% 4.600,00 + 9.200,00) = Bs. 276.000,00.
Salarios caídos: Los mismos se acuerdan desde la fecha del despido esto es, 15 de enero del año 2003 hasta 31 de octubre del año 2003 fecha en la cual se deja constancia mediante auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, del desacato a la providencia administrativa N° 449 de fecha 10 de septiembre del año 2003, más no es computable hasta la fecha de introducción de la demanda. Lo que arroja una cantidad total de 289 días x Bs. 9.200,00 = Bs. 2.658.800,00.

DECISION
En orden a los razonamiento antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana Raiza Coromoto García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.071.670, contra la sociedad de comercio “MUNDO MIL IMPORT” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de febrero del año 2000, bajo el N° 21, tomo 4-A y condena a esta última a pagar la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.990.177,69)

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución efectiva del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de Septiembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la federación.


BERTHA FERNANDEZ DE MORA
LA JUEZ

LA SECRETARIA
ASTRID GONZALEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:15 p.m.

LA SECRETARIA


EXPEDIENTE N° GP02-L-2004-000443