REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 10 de Septiembre del año 2004
194° y 145°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JAVIER MAURICIO CADAVID GÓMEZ
APODERADO: FERNANDO CURIEL CALDERON
DEMANDADAS: C.A. “HACIENDA SAN LUIS”
APODERADOS: RAFAEL HIDALGO SOLÁ, ANTONIETA REYES
LIMONTA y BELKIS MENDOZA UZCATEGUI
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000173
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de Marzo del año 2004, en razón de la acción que por Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano JAVIER MAURICIO CADAVID GÓMEZ quien es colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 70.854.693, contra la Sociedad de Comercio C.A. “HACIENDA SAN LUIS”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo del año 1978, bajo el número 41, tomo 58-C, por cobro de Prestaciones Sociales, representados judicialmente por los abogados FERNANDO CURIEL CALDERON la parte actora y RAFAEL HIDALGO SOLÁ, ANTONIETA REYES LIMONTA y BELKIS MENDOZA UZCATEGUI la parte demandada.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 16 de enero del año 2002 comenzó a prestar sus servicios personales para la accionada, desempeñándose como Obrero específicamente como CADDY en las instalaciones del Club Social Hacienda San Luis Country Club, hasta el día 03 de agosto del año 2002, cuando fue despedido injustificadamente por su patrono por la ciudadana María Luisa Bigott, que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de la Región el Reenganche y pago de Salarios Caídos, que fue declarada con lugar su solicitud, que desiste del derecho de Reenganche a su puesto de trabajo, pero reclama los Salarios Caídos del procedimiento y los causados hasta la presente fecha y las respectivas prestaciones sociales y demás conceptos laborales por despido injustificado, que solicita la cantidad de Bs. 7.446.067,00 por los siguientes conceptos y distribuidos de la siguiente forma: Salario utilizado como base del cálculo 247.104,00 mensuales = 8.236,80.-

Antigüedad 108 LOT Bs. 1.111.968,00
Bonificación 108 LOT Bs. 32.947,20
Art. 125 (2) 30 días
Art. 125 (d) 60 días Bs. 494.208,00
Bs. 894.208,00
Vacaciones enero 2002 - enero 2003
Vacaciones enero 2003 – enero 2004 Bs. 181.209,80
Bs. 189.446,40
Utilidades año 2003 15 días
Utilidades año 2004 15 días Bs. 123.552,00
Bs. 123.552,00
Salarios caídos Bs. 4.694.976,00
TOTAL Bs. 7.446.067,00

ALEGATOS DE LA ACCIONADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada negó que haya existido una relación laboral con el actor, alegó que Hacienda San Luis C.A. se dedica a labores agrícolas, que el oficio de CADDY significa “muchacho que en el juego de golf lleva los palos” lo que quiere decir que Javier Cadavid Gómez desarrollaba su actividad en un club de golf, que el demandante confiesa que trabajaba en un club de golf denominado Hacienda San Luis Country Club y pretende que sea la Hacienda San Luis C.A. quien le pague sus pretendidas prestaciones sociales, el actor confiesa además que trabajaba como CADDY en el club lo que quiere decir que no era trabajador de ninguna empresa, pues la actividad de un CADDY consiste en ser un auxiliar del jugador de golf, quien lo contrata y le paga por cada partido que realice, niega en consecuencia que la Hacienda San Luis C.A., le adeude al demandante las cantidades reclamadas.
En fecha 2 de Septiembre del año 2004, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, constituido el Tribunal en la Sala de audiencias, fue notificado el Tribunal por el ciudadano alguacil Rómulo Velásquez de que no se encontraba presente el ciudadano Javier Mauricio Cadavid Gómez. La Juez observa que se encuentran presentes, además de la parte demandada, los abogados Fernando Curiel Calderon y Zahanya Almarat, quienes en el transcurso del procedimiento judicial han actuado, tal como consta de las actas procesales como abogados asistentes del demandante, y quienes solicitan se les conceda el derecho de palabra, a los fines de advertir las razones y motivos por las cuales no se encontraba presente el ciudadano Javier Maurio Cadavid Gómez, portador de la cédula de identidad N° E- 70.854.693, y aducen que el mismo no se encuentra presente por razones de fuerza mayor que le impidieron concurrir a la Audiencia, señalando como tales, el hecho de haberse trasladado a la ciudad de Cali – Colombia y por razones de extranjería no le fue conferido el trámite de pasaporte para la salida de ese país hacia Venezuela.
Seguidamente el abogado Rafael Hidalgo Solá en su condición de representante de la accionada, alegó la inasistencia del actor y ratificó el contenido de la contestación.-
Con vista a las exposiciones formuladas y a los fines de dictar sentencia, el Juez procedió a hacerlo, bajo las siguientes consideraciones, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 151, que si el demandante no compareciere a la Audiencia de Juicio, en el día y la hora fijada, se considerará desistida la acción, así mismo, consagra en el Tercer aparte del mismo artículo eiusdem, que será causa justificada de incomparecencia de las partes el caso fortuito o la fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal. Ahora bien, la característica esencial del proceso oral, es decir, su naturaleza propia, es dilucidar la controversia con la presencia de las partes que con la inmediación del Juez tiene como norte averiguar la verdad, controlando la prueba, inquiriendo mediante el interrogatorio a los actores, presenciar la evacuación de las pruebas, sacar conclusiones de las repreguntas, establecer los hechos y aplicar la norma jurídica para la solución del caso, entonces concluimos que la Audiencia Oral, sin la presencia de las partes se convertiría en un proceso escrito, por ello el Legislador ha determinado que la inasistencia del demandante produce el mismo efecto de la cosa juzgada, es decir, que sólo podrá alegarse en su contra cuando se refleje claramente el motivo fortuito o de fuerza mayor, que haga imposible su comparecencia. En el presente caso llama poderosamente la atención que no solo fue declarada la ausencia del actor sino que también se evidenció que los abogados presentes carecían de la cualidad necesaria para representarlo, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual, en concordancia con lo establecido en nuestra ley especial Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 47 establece con claridad como las partes pueden actuar en el proceso, y quienes pueden actuar, lo cual apreciado como está, impide que el Tribunal permita la representación personal por parte actora de los abogados Fernando Curiel Calderon y Zahanya Almarat comparecientes, por no tener éstos el poder que le acredite tal representación procesal, como actor del ciudadano Javier Cadavid Gómez.

Establecida así la falta de representación de los abogados Fernando Curiel Calderon y Zahanya Almarat, para actuar como partes en el presente procedimiento pasa el Tribunal a determinar el criterio con respecto a la incomparecencia del actor.

Declarada la incomparecencia del demandante, así como, la falta de cualidad de los abogados pretendidos como actores, el Tribunal observa a su vez, que todo aquello que pretenda alegarse como causa de incomparecencia debe probarse, lo cual tampoco se cumplió o efectuó en el presente procedimiento tal cual se explanó en la Audiencia Oral que consta reproducida.-

DECISIÓN
Por lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con Autoridad de la Ley con vista a la incomparecencia del actor ciudadano JAVIER CADAVID GÓMEZ a la Audiencia Oral de Juicio fijada para las once de la mañana (11:00 a.m.) del día 2 de Septiembre del año en curso declara DESISTIDA LA ACCIÓN intentada contra la Sociedad de Comercio C. A. HACIENDA SAN LUIS, de este domicilio.-
No hay condenatoria en costas por cuanto quien decide no observó malicia alguna en la acción intentada por el demandante.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a dos (02) días del mes de Septiembre del año 2004 y publicada a los diez (10) días del mes de Septiembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ

ASTRID GONZALEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° GPO2-L-2004-0000173.
BFdM/AG/amb.-