REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 22 de Septiembre del año 2004
194º Y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN ASILO SAN MARTIN DE PORRES.

APODERADO: CAROL CHACIN GERVASI y LOREDANA GREATTI.

DEMANDANDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO y FUNDACIÓN ASILO SAN MARTIN DE PORRES.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA.

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000029.


Nace el presente juicio con motivo de la ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA, interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN ASILO SAN MARTIN DE PORRES y los ciudadanos BLANCA ESPINEL, MARISOL MARCHAN, SOFIA RANGEL, MIGUEL PALENCIA, GERMAN ROJAS, MARIA QUINTERO, LORENZO ESTRADA y MINERVA URIBE debidamente representados por los Profesionales del Derecho CAROL CHACIN GERVASI y LOREDANA GREATTI, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas 61.528 y 78.404, respectivamente, en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO y FUNDACIÓN ASILO SAN MARTIN DE PORRES.

Vista que riela a los folios del 17 al 19, decisión del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, donde declara que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción mera declarativa, por lo que posterior a la celebración de la audiencia oral y publica en fecha 21 de Septiembre del año que discurre, se pasa a dictar sentencia como sigue:

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES:

Que los ciudadanos: JOSE MAITA tiene fecha de ingreso del 01-08-1996, RAMONA CHIRINOS, tiene fecha de ingreso 16-02-1996; que los ciudadanos BLANCA ESPINEL, MARISOL MARCHAN, GERMAN ROJAS, MARIA QUINTERO, MIGUEL PALENCIA, LORENZO ESTRADA, DILCIA GUEDEZ, CARMEN LEON, ELVA PEREZ, ALEJANDRO MACHADO, JOSEFINA MENDEZ, ANA NUÑEZ, MARIA OLIVEROS, IBERIA MARTINEZ, MARIA GARCIA y FLOR CALLES, tienen fecha de ingreso el día 01-03-1997; que los ciudadanos HILDA MORGADO, tiene fecha de ingreso el 05-03-1997, EMILIANO ORTEGA, tiene fecha de ingreso el 17-03-1997, XIOMARA VARGAS, tiene fecha de ingreso el día 01-04-1997, MINERVA URIBE, tiene fecha de ingreso el 01-07-1997, ROSA GARCIA, tiene fecha de ingreso el 01-11-1997; que los ciudadanos SADY RODRIGUEZ, CAROLINA RANGEL y JOSE ZAPIAIN, tienen fecha de ingreso el día 01-01-1999; que los ciudadanos YULIMAR MACHADO, tiene fecha de ingreso el día 04-08-2000, YAJAIRA GONZALEZ, tiene fecha de ingreso el día 01-05-2000 y JOSE PASCUAL PEREZ, tiene fecha de ingreso el día 05-10-2000; que los ciudadanos LENIS PEREZ, tiene fecha de ingreso el día 04-03-2001, ANDRIS NARANJO, tiene fecha de ingreso el día 08-07-2001 y NILSON NIETO, tiene fecha de ingreso el día 19-03-2001; y que los ciudadanos MELIDA MARTINEZ, tiene fecha de ingreso el día 11-02-2002, EDUARDO CALVETTI, tiene fecha de ingreso el día 16-05-2002 y BENITO GUEVARA, tiene fecha de ingreso el día 06-08-2002, desde su fecha ingreso prestan servicio para la demandada, en las instalaciones del Asilo San Martín de Porres, siendo el patrono la Alcaldía de Naguanagua, lo que se evidencia de pagar regularmente los sueldos, salarios y demás remuneraciones, provechos y ventajas que se derivan de la relación de trabajo, incluyendo los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita por dicha Alcaldía.

Que en fecha 10 de diciembre de 1997, el Alcalde de Naguanagua, dispone la creación de la Fundación Asilo San Martín de Porres, constituyéndose legalmente mediante documento debidamente registrado, y la transferencia de personal de la Alcaldía a la Fundación, como ente descentralizado este de aquella.

Que es un hecho notorio que la Fundación es dependiente de la Alcaldía puesto que la incluye en el proyecto de ordenanzas de ingresos y gastos municipales del 2004, el cual fue admitido en la Cámara Municipal de Naguanagua.

Que las relaciones de trabajo de los accionantes se encuentran al servicio de la Fundación de manera aparente, pero que realmente son trabajadores dependientes de la Alcaldía de Naguanagua.

Que el fin de la presente demanda es despejar la incertidumbre creada por la relación de trabajo, puesto que de manera aparente se encuentran al servicio de la Fundación y no de la Alcaldía, y de proteger a los trabajadores en su derecho a que no se les desmejore en sus condiciones de trabajo, como consecuencia de no reconocer su condición de trabajadores de la Alcaldía.

ALEGATOS DEL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA:


De la inadmisibilidad de la demanda:

Que la Apoderada Actora actúa en representación del sindicato y de los trabajadores afiliados al mismo, y que al no verificarse la representación que se atribuye, el sindicato demandante y la apoderada actora, es claro que la indicada organización sindical carece de poderes judiciales otorgados por cada uno de sus afiliados, para poder asumir la defensa judicial; que la apoderada actora solo tiene conferido poder judicial por los integrantes de la junta directiva del sindicato como trabajadores de la fundación co-demandada, que por ello, la representación que se atribuye el sindicato demandante es inexistente .

Que existe un litis consorcio activo y que la Sala Social exhortó a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución a admitir los que no excedan de 20 integrantes, y que la causa que se ha instaurado es de 38 trabajadores.

Que las demandas de mera declaración, son aquellas en las cuales el interés esta claramente limitado a la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica; que es inadmisible cuando el demandante pueda obtener la totalidad de su pretensión por el ejercicio de una vía distinta.

Que niega, rechaza y contradice, lo siguiente:

 Que las personas listadas en el vuelto del folio 1 de la demanda, presten servicios para la Alcaldía de Naguanagua, en las instalaciones de la Fundación del Asilo San Martín de Porres, y que la Alcaldía sea patrono de tales personas.
 Que en la transferencia de personal a la fundación, tuviera que realizarse conforme a la figura de sustitución de patrono.

Que es improcedente la demanda por no existir incertidumbre en el libelo de demanda, y que no es aparente que prestan servicios personales para la Fundación.

ALEGATOS DE LA FUNDACIÓN ASILO SAN MARTIN DE PORRES:

De la inadmisibilidad de la demanda:

Que la Apoderada Actora actúa en representación del sindicato y de los trabajadores afiliados al mismo, y que al no verificarse la representación que se atribuye, el sindicato demandante y la apoderada actora, es claro que la indicada organización sindical carece de poderes judiciales otorgados por cada uno de sus afiliados, para poder asumir la defensa judicial; que la apoderada actora solo tiene conferido poder judicial por los integrantes de la junta directiva del sindicato como trabajadores de la fundación co-demandada, que por ello, la representación que se atribuye el sindicato demandante es inexistente .

Que existe un litis consorcio activo y que la Sala Social exhortó a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución a admitir los que no excedan de 20 integrantes, y que la causa que se ha instaurado es de 38 trabajadores.

Que las demandas de mera declaración, son aquellas en las cuales el interés esta claramente limitado a la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica; que es inadmisible cuando el demandante pueda obtener la totalidad de su pretensión por el ejercicio de una vía distinta.

Que niega, rechaza y contradice, lo siguiente:

 Que las personas listadas en el vuelto del folio 1 de la demanda, presten servicios para la Alcaldía de Naguanagua, en las instalaciones de la Fundación del Asilo San Martín de Porres, y que la Alcaldía sea patrono de tales personas.
 Que en la transferencia de personal a la fundación, tuviera que realizarse conforme a la figura de sustitución de patrono.

Que es improcedente la demanda por no existir incertidumbre en el libelo de demanda, y que no es aparente que prestan servicios personales para la Fundación, y porque se ha demandado a la fundación para que reconozca a sus propios trabajadores como empleados del Municipio Naguanagua.

MOTIVA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

De la parte accionante:
1. Reprodujo el merito favorable de autos.
2. De la exhibición de documentos:

 Originales que reposan en los archivos de ordenes de pago de trabajadores, consignadas marcadas A.1, A.2 de la trabajadora Minerva Uribe, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, de la trabajadora Flor Calles y C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13, C14, C15, C16, C17, C18, de la trabajadora Marisol Marchan.
 Las pruebas libetarorias del cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los trabajadores del Asilo San Martín de Porres
 Los informes originales emanados del Instituto Venezolano de los Seguros sociales de las cuentas individuales correspondientes a los trabajadores que laboran en el Asilo San Martín de Porres, cuyas copias están marcadas D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, D16, D17, D18, D19, D20.
 Los informes del contrato de fideicomiso correspondientes a los trabajadores del Asilo San Martín de Porres aperturado en el Banco Occidental de Descuento (BOD), cuyas copias están marcadas E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8.
 Informe de memoria y cuenta del Alcalde de los años 2002, 2003 y 2004 y del presupuesto del 2004, cuyas copias están marcadas F1, F2, F3 y G.
 Los decretos Nº 038-2002 y 022-2003 d fechas 14-11-2002 y 02-07-2003, cuyas copias están marcadas I y J.

La Apoderada de la Fundación y Abogada Asistente del Sindico Procurador co-demandadas, en la Audiencia de juicio expuso su fundamento por el cual no exhibió los documentos solicitados, señalando que, no se cumplieron con los requisitos establecido en al Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con relación a los anexos A, B y C expuso que son copia de ordenes de pago que no contribuyen a favorecer a los actores ya que son pruebas no adecuadas, invoco los artículos 72 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo que en ningún momento las co-demandadas alegaron que la Alcaldía pagara; con relación al numeral 3º del escrito de pruebas señalo que debió solicitársele al IVSS; respecto al numeral 4º del escrito de pruebas referidos al informe del contrato de fideicomiso, señaló que consignamos copias y que quien hace el contrato de fideicomiso es la Fundación y no la Alcaldía; respecto al numeral 5º del escrito de pruebas referido a la memoria y cuenta del Alcalde, señaló que solo refleja que para hacer un gasto este debe estar presupuestado y que el hecho de que se cumpla con el régimen presupuestario no constituye prueba de relación de trabajo con lo trabajadores del Asilo; respecto al numeral 6º del escrito de pruebas referida a los decretos donde el Alcalde remueve al director del Asilo, alegó que es una facultad conferida en los estatutos como ente descentralizado y que no constituye prueba de relación de trabajo.

3. Consignó marcada “H” (folio 202) copia de prensa Noti-tarde de fecha 28 de noviembre de 2003. Al respecto el tribunal, la desecha por no aporta ningún elementos de convicción, y así se deja establecido.
4. Igualmente invocó los artículos 154 y 48 de la Ley Orgánica de Régimen municipal, para explicar que por definición las fundaciones son entes descentralizados con aportes del municipio y sus empleados no son funcionarios públicos.

De la demandada (Alcaldía de Naguanagua):

1. Invocó Merito favorable de los autos.
 La pretensión de la actora y las declaraciones de la demanda, de donde se desprende las causales de inadmisibilidad de la demanda.
 Los recaudos acompañados al libelo (copia de la convención colectiva) del que se desprende que rige las relaciones de empleo público.
 La circunstancia de hecho y de derecho, relativa a la irrebatible existencia de una relación laboral entre los demandantes y la Fundación.
 La inexistencia e imposibilidad jurídica de los argumentos de la demanda.
 La inexistencia de incertidumbre alegada por la parte actora.
De la demandada (Fundación Asilo San Martín de Porres):

1. Merito favorable de los autos.
 La pretensión de la actora y las declaraciones de la demanda, de donde se desprende las causales de inadmisibilidad de la demanda.
 Los recaudos acompañados al libelo (copia de la convención colectiva) del que se desprende que rige las relaciones de empleo público.
 La circunstancia de hecho y de derecho, relativa a la irrebatible existencia de una relación laboral entre demandantes y la Fundación.



2. Documentales:
 Promovió marcada “A”, copia fotostática del documento suscrito entre Normal Bank, C.A (ahora BOD) y la Fundación Asilo San Martín de Porres.
 Promovió marcada “B”, copia fotostática del documento suscrito entre el Banco Occidental de descuento (BOD) y la Fundación Asilo San Martín de Porres.

CONSIDERACIONES FINALES

PRIMERO: El tribunal para decidir deja constancia que es inoficio entrar a valorar las pruebas, en virtud de que la presente acción mero declarativa de certeza se declara INADMISIBLE, conforme al articulo 16 del código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el objeto de la pretensión puede ser íntegramente satisfecho a través de un procedimiento distinto, de naturaleza administrativo laboral, esto es adhiriéndose como parte en un proyecto de convenció colectiva, en el marco de un procedimiento de negociación colectiva, por cuanto, el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los obreros al servicio de los entes públicos están amparados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo antes expuesto, igualmente se fundamenta en el petitorio expuesto por los actores en el libelo de demanda (folio 7), donde se lee: “…como interés procesal de la acción además que, al ser trabajadores directos de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, mis representados estarían amparados por la convención colectiva de trabajadores vigentes entre dicha alcaldía y sus trabajadores…”. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Oída la inadmisibilidad alegada por la co-demandadas con fundamento a la necesidad de que cada uno de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Fundación Asilo San Martín de Porres, confiriera mandato judicial expreso a los Abogados actores, este tribunal, analizando la situación planteada, declara que, la presente acción se admite solo respecto a los trabajadores que actúan en nombre propio y como Directivos del Sindicato y que con ese doble carácter, otorgaron Poder Judicial a los Abogados actores (folio 4 y 5 pieza principal), por lo que se declara inadmisibilidad sobrevenida respecto al resto de los miembros afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Fundación Asilo San Martín de Porres, de conformidad, y por aplicación analógica de la Sentencia de fecha 26 de enero de 2001 de la Sala Constitucional, ya que, se ha configurado el supuesto de la inadmisibilidad con posterioridad a su admisión, es decir, “…ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por el, la cual puede ser preexistente, o puede sobre venir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible…”. En consecuencia, se declara la inadmisibilidad con posterioridad a la admisión solo con respecto al resto de los miembros afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Fundación Asilo San Martín de Porres. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Con respecto al alegato de inadmisibilidad fundado en que el litis consorcio activo excede a los 20 trabajadores, dicho alegato se desestima por cuanto, la finalidad de dicha limitación es asegurar el derecho a la defensa que tiene el demandado frente a la carga de acreditar por ejemplo, distintos pagos por diferentes conceptos (vacaciones, utilidades), lo cual representa un esfuerzo cuando los actores son numerosos; pero en el caso de autos la limitación en referencia no tiene razón de ser por cuanto se trata de una acción mero declarativa de certeza donde no hay cálculos que realizar. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Con respecto a la presente acción mero declarativa de certeza la misma se declara INADMISIBLE, conforme al articulo 16 del código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el objeto de la pretensión puede ser íntegramente satisfecho a través de un procedimiento distinto, de naturaleza administrativo laboral, esto es adhiriéndose como parte en un proyecto de convenció colectiva, en el marco de un procedimiento de negociación colectiva, por cuanto, el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los obreros al servicio de los entes públicos están amparados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo antes expuesto, igualmente se fundamenta en el petitorio expuesto por los actores en el libelo de demanda (folio 7), donde se lee: “…como interés procesal de la acción además que, al ser trabajadores directos de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, mis representados estarían amparados por la convención colectiva de trabajadores vigentes entre dicha alcaldía y sus trabajadores…”. ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción MERO DECLARATIVA DE CERTEZA incoado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN ASILO SAN MARTÍN DE PORRES y los trabajadores afiliados en el mismo entre ellos los ciudadanos BLANCA ESPINEL, MARISOL MARCHAN, SOFIA RANGEL, MIGUEL PALENCIA, GERMAN ROJAS, MARIA QUINTERO, LORENZO ESTRADA y MINERVA URIBE en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO y FUNDACIÓN ASILO SAN MARTIN DE PORRES.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción mero declarativa de certeza.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTIDOS días (22) del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil cuatro (2004), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.).

La Juez,

Abg. DIANA PARES DE SERAPIGLIA
La Secretaria,

Abg. Astrid González Salazar







Exp. GP02-L-2004-000029.
DPdeS/AGS/AMARILYS MIESES