REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, Tres (03) de Septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-000809

En horas de Despacho del día de hoy, Tres (03) de Septiembre de 2004, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la ciudadana, DIGNA AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.102.142, abogado en Ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.891, con Domicilio Procesal en el Edificio Tacarigua, Piso 2, Oficina 2-1, Calle Libertad cruce con Montes de Oca, valencia Estado Carabobo, actuando en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial del ciudadano BLADIMIR RAUL SALAZAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.125.889, de profesión Licenciado en Educación, domiciliado en el Sector Tarapio, avenida 114, Nro. 35, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, quien en lo adelante y para todos los efectos de la presente transacción se denominara “EL EXTRABAJADOR”; representación esta que se evidencia de Documento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, en fecha 27 de Mayo del año 2004, el cual quedo inserto bajo el Nro. 53, Tomo 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria y el cual corre inserto a los folios del presente expediente, por una parte y por la otra parte la ciudadana MARIA ALIERTA DE DOS BARROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.074.007 de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de Director de la UNIDAD EDUCATIVA LA SALLE Valencia, quien en lo adelante y a los mismos efectos se denominara “EL PATRONO”; representación esta que se evidencia de nombramiento que le fuera hecho por la Junta Directiva del Instituto y la cual se presenta en este acto para su vista y devolución, asistida en este acto por la Abogado en Ejercicio MIRNA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.964.767, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.921 y de este domicilio, acudimos de conformidad con el Paragrafo Unico del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para celebrar la presente transacción con el objeto de poner fin al presente procedimiento y la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambas partes dejan constancia de que la relación laboral comenzó el día 02 de Noviembre de 1998 y concluyo por despido del trabajador, el 31 de Julio de 2003. Que el ultimo salario devengado por el trabajador fue de 10.666,66 diarios, en la relación de trabajo concluida. SEGUNDA: EL PATRONO conviene en pagarle a EL EXTRABAJADOR como pago de los conceptos demandados la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00) en los cuales se comprende: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.166.663.00, Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Párrafo Segundo Bs. 111.111,00 Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Paragrafo Primero Bs. 1.458.227,00 Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 833.335,00, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo Aparte Bs. 666.666,00 Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 143.999,00 Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 119.999,00, Total asignaciones: Bs. 5.500.000,00 Total a pagar al EXTRABAJADOR, la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.5.500.000,00) y la Apoderada Judicial del EXTRABAJADOR acepta el pago que se hace por los conceptos antes discriminados. Dicho pago se hace mediante cheque de gerencia Nro. 00001588, girado contra el Banco Provincial, a nombre del ciudadano BLADIMIR SALAZAR y recibido por la Apoderada judicial de este, a la completa satisfacción del EXTRABAJADOR. TERCERA: El pago recibido por la Apoderada Judicial del Trabajador en nombre de este y efectuado por El Patrono, también cancela todo lo que este ultima pudiera adeudar por concepto de horas extraordinarias, de salarios correspondientes a domingos y días feriados trabajados, vacaciones, indemnizaciones de cualquier naturaleza, intereses sobre prestaciones y cualquier otro concepto derivado de la ley laboral vigente. CUARTA: Ambas partes declaran que renuncian a toda acción de rescisión por lesión, que no tienen nada mas que reclamarse ni deberse, por concepto alguno derivado de la relación laboral que los vinculo, ni por ningún otro concepto, así mismo, EL EXTRABAJADOR manifiesta haber culminado su relación con la EMPRESA, en perfecto estado de salud física y mental. QUINTA : Así mismo EL EXTRABAJADOR libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. SEXTA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, EL EXTRABAJADOR se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de LA EMPRESA, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. Del mismo modo, la empresa se compromete a no ejercer acción alguna en contra del EL EXTRABAJADOR, ya sea bien de naturaleza civil, mercantil o penal, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente.

LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO



LA PARTE ACTORA.,




LA PARTE DEMANDADA.,





LA SECRETARIA.,

Ma. Auxiliadora Gonzalez.