REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-000630

PARTE ACTORA: JOSE ELEAZAR CABALLERO CORDOBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.020.802, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALONZO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.065.

PARTE DEMANDADA: RADE C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de Mayo de 1992, bajo el N° 02, Tomo 11-A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 17 de Junio de 2004, se dio por recibido el presente expediente, siendo admitido el 22 de Junio del mismo año, librándose sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 09 de Septiembre de los corrientes, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.

El día 28 de Septiembre de 2004, siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, procediendo este Juzgado a oublicar la presente decisión.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la empresa por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo inició en fecha 08 de Abril de 1995, devengando una remuneración de Bs. 9.050,oo salario último diario, hasta el día 30 de Mayo de 2004, oportunidad en que fue despedido de la empresa, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de 9 años, 1 mes y 22 días.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

En la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, la parte actora procedió a consignar escrito contentivo de pruebas en un (02) fólios útiles y anexos en cuatro (04) fólios útiles.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora reclama 60 días por el salario de Bs. 9.050,oo, el cual arroja la cantidad de Bs. 543.000,oo.

SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). La parte actora reclama 90 días por el salario de Bs. 9.050,oo, que arroja un total de Bs. 814.500,oo.

TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), La parte actora reclama 60 días por el salario de Bs. 9.050,oo, que arroja un total de Bs. 543.000,oo.

CUARTO: ANTIGUEDAD: La parte actora reclama 70 días por el salario de Bs. 9.050,oo, el cual arroja la cantidad de Bs. 633.500,oo.

QUINTO: UTILIDADES (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo). 15 días a razón de Bs.9.050,oo, diarios, que totaliza la cantidad de Bs. 135.750,oo.

SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: La parte actora reclama 0,041 días por el salario diario de Bs. 9.050,oo, diarios, el cual totaliza la cantidad de Bs. 371,05.

SEPTIMO: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La parte accionante en este concepto reclama la cantidad de 24 días igual al punto cuarto de esta sentencia, del cual esta sentenciadora no comparte la forma de cálculo, en consecuencia se presume que el mismo se debe efectuar sobre la base de 1 mes fraccionado. En virtud de lo anterior, procedería la cantidad de Bs. 653,61.

OCTAVO: La parte actora reclama la cantidad de 15 días por salario retenidos, el cual arroja la cantidad de Bs. 135.750,oo.

NOVENO: VACACIONES y BONO VACACIONAL: (Artículos 225 y 223 Ley Orgánica del Trabajo) 24 días a razón de Bs. 9.050,oo, diarios que totaliza la cantidad de Bs. 217.200,oo.

DECIMA: Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECIMA PRIMERA: En cuanto a los intereses sobre prestaciones y la Indexación monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano JOSE ELEAZAR CABALLERO CORDOBA, en contra de la Sociedad de Comercio RADE C.A., plenamente identificada y en consecuencia se condena a pagar al demandante la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES VEINTITRES MIL SETESCIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.023.724,60), más la Indexación monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE . Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2004.

LA JUEZ.,


Abog. MARIA EUGENIA NUÑEZ.
La Secretaria.,

Abg. Odalis Parada.


En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.


La Secretaria.,

Abg. Odalis Parada.