REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, Primero (01) de Septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-000887

En horas de Despacho del día de hoy, Primero (1°) de septiembre de dos mil cuatro (2004), comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano ARGENIS ANTONIO AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° 5.376.648, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, titular de la cédula de identidad N° 12.754.189, inscrito en el Instituto de Previsión Legal del Abogado bajo el N° 95.991, quien en lo sucesivo se denominará EL DEMANDANTE; y por la otra; el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE GARCÍAS D´LIMA, titular de la cédula de identidad número 8.823.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.758, procediendo en este acto en su condición de Apoderado Judicial de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) sociedad anónima mercantil con domicilio principal en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 51, Tomo 462-A Sgdo. y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nro.59, Tomo 295-A Sgdo. y que posteriormente cambiara su denominación a la actual, según se evidencia de documento inscrito en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo., que a los mismos efectos se denominará LA DEMANDADA, de acuerdo con instrumento poder que acredita su representación el cual fue consignado en copia certificada, cuyo original estuvo a la vista de este Tribunal, quienes seguidamente exponen: A los fines de dar por terminado el presente juicio de reclamo de indemnizaciones por accidente de trabajo que se ventila ante este Tribunal bajo la nomenclatura GP02-L-2004-000887, las partes han convenido en celebrar, como en efecto celebran, una TRANSACCION JUDICIAL, conforme lo autoriza el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y los artículos 1713 del Código Civil, regida y determinada por las cláusulas siguientes: PRIMERO: TITULO I EXPOSICION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y DERECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCION Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES. EL DEMANDANTE afirma en el libelo de demanda que presta servicios de naturaleza laboral a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., como Lubricador en el área de Mantenimiento Industrial en Planta Valencia, desde el 9 de enero de 2001. Empero, señala que en fecha 14 de mayo de 2003, sufrió un accidente de trabajo dentro de las instalaciones de LA DEMANDADA al momento de lubricar una máquina lavadora de malta. En efecto, aduce EL DEMANDANTE que LA DEMANDADA reconoció ante la autoridad administrativa del trabajo (División de Estadística del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, con sede en Valencia) la ocurrencia del accidente de trabajo, circunstancia que le causó al actor la amputación de la falange distal del dedo índice de la mano derecha. Que en virtud de los hechos narrados, causantes de una incapacidad parcial y permanente, procedía a favor de EL DEMANDANTE el pago de una serie de indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo -ex artículo 573-; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –ex artículo 33, numeral 3°, parágrafo segundo- y; Código Civil –ex artículo 1193- estimándolas al efecto en la cantidad de: DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 19.358.297,60) respectivamente, conforme queda detallado en el cuadro siguiente:
ARGENIS ANTONIO AVILA:
SALARIO MENSUAL: Bs. 300.000,00

CONCEPTO
SALARIO
N° DE MESES
TOTAL A PAGAR
Indemnización artículo 573 Ley Orgánica del Trabajo
296.524,80
12 meses
3.558.297,60
Indemnización artículo 33, numeral 3°, parágrafo segundo Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
300.000,00
36 meses
10.800.000,00
Indemnización artículo 1193 del Código Civil


5.000.000,00
TOTAL GENERAL


Bs. 19.358.297,60

EL DEMANDANTE afirma en líneas generales que LA DEMANDADA infringió la normativa prevista en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, así como las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, en materia de prevención de infortunios laborales. SEGUNDO: Ahora bien, LA DEMANDADA por su parte, niega y rechaza la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar, con fundamento en lo siguiente: 1.- De conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de la legislación del trabajo -en materia de infortunios laborales- tienen carácter supletorio frente a la normativa especial que regula las incapacidades para el trabajo derivadas de un accidente y/o enfermedad profesional, y en consecuencia, dichas contingencias se encuentran cubiertas por el Seguro Social Obligatorio -al estar el actor debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, razón por la cual las indemnizaciónes que pudiere(n) corresponderle a EL DEMANDANTE con ocasión al accidente ocurrido el 14 de mayo de 2003, corren por cuenta del Sistema Público de Seguridad Social. 2.- No es cierto que el accidente laboral haya tenido lugar por la conducta culposa de LA DEMANDADA -como pretende hacer ver el actor- toda vez que: (i) El patrono procedió a informar a EL DEMANDANTE -cuando éste ingresó a la compañía- acerca de los riesgos inherentes a las labores a ejecutar por él; (ii) LA DEMANDADA dotó a EL DEMANDANTE de todos los implementos y/o herramientas de seguridad necesarios para la preservación de su integridad física y; (iii) La propia actividad de EL DEMANDANTE se constituyó en el hecho generador que trajo como consecuencia el hecho dañoso para él, toda vez que las declaraciones vertidas tanto en el Ministerio del Trabajo como en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -donde se narran los pormenores del accidente- lo evidencian plenamente. 3.- Luego de acontecido el accidente LA DEMANDADA prestó toda la ayuda y colaboración a EL DEMANDANTE, brindándole pronta y eficaz asistencia médica y sanitaria a los fines de salvaguardar su salud, para garantizarle a éste una pronta reinserción en sus labores habituales, evitando diligentemente cualquier impacto físico y emocional al actor. En este contexto –además- al estar el patrono exceptuado de responder civilmente, no puede en derecho ser condenado a pagar ninguna de las indemnizaciones previstas en el Código Civil (daño moral, daño material, lucro cesante, etcétera). TERCERO: TITULO II DECLARACION CONJUNTA DE LAS PARTES. DEL OBJETO DE LA TRANSACCION. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES. En este estado, EL DEMANDANTE, oídos y analizados los argumentos y alegaciones expuestos por LA DEMANDADA y con asesoramiento jurídico calificado, concluye que el accidente ocurrido en fecha 14 de mayo de 2003, se produjo como consecuencia de un acto inseguro ejecutado por él, y en razón a ello estima que la continuación y prolongación del presente litigio puede causarle un grave perjuicio de su interés económico actual, por lo que ha decaído su interés jurídico en sostener y ventilar reclamos judiciales o administrativos, y por las mismas razones manifiesta su interés de transigir en el reclamo económico planteado en este documento. En igual orden, LA DEMANDADA expresa como razón única y principal para allanar su anterior posición procesal, análogas circunstancias a las esgrimidas por el actor, además de estar consciente que en caso de resultar perdidosa en el presente juicio deberá asumir el pago de las cantidades de dinero demandadas por el actor, junto a la condenatoria de costas y la respectiva corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar. CUARTO: En tal virtud, EL DEMANDANTE transige con LA DEMANDADA en aceptar una cantidad de dinero con la cual da por enteramente bonificada y satisfecha su pretensión respecto a ella y por su parte LA DEMANDADA, transige por las razones antes expresadas en pagar una suma de dinero para dar término al proceso judicial instaurado contra ella. Dicho lo anterior, y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas precedentemente por LA DEMANDADA, ésta conviene en pagar a EL DEMANDANTE, ciudadano ARGENIS ANTONIO AVILA, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.500.000,00), mediante cheque N° 10520545, de fecha 30 de agosto de 2004, girado contra Banesco, Banco Universal, C.A.; que se acompaña para satisfacer la naturaleza y quantum de los derechos económicos discutidos y reclamados en la demanda judicial contra LA DEMANDADA. QUINTA: EL DEMANDANTE, visto el ofrecimiento realizado en el párrafo anterior por LA DEMANDADA, lo acepta en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, declara que recibe en este acto la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.500.000,00), que cubren transaccionalmente, todos los conceptos reclamados y contenidos en el Título I de este documento. SEXTO: TITULO III FINIQUITO MUTUO Las partes declaran que con el pago de la suma a que se contrae el capítulo anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión al accidente de trabajo ocurrido en fecha 14 de mayo de 2003, bien sea en forma directa, indirecta o refleja del objeto de esta transacción, y expresamente EL DEMANDANTE declara que desiste de cualquier reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA DEMANDADA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el presente proceso y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquélla. Igual manifestación de finiquito formula LA DEMANDADA en beneficio de EL DEMANDANTE. SEPTIMO: Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato. OCTAVO: TITULO IV MOTIVOS DE LA PRESENTE TRANSACCION Las parte ratifican una vez más, que los motivos que han tenido para celebrar esta transacción son los siguientes: a) Dar por terminado el presente juicio distinguido con la nomenclatura GP02-L-2004-000887; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse por cualquier diferencia entre las partes en cuanto a la naturaleza de los servicios prestados, los conceptos y montos transados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. NOVENO: Vista la Transacción suscrita por la parte actora y demandada respectivamente, y por cuanto que el acuerdo contenido en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente Acta. En consecuencia, se ordena el archivo definitivo del presente expediente.

LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ.

LA PARTE ACTORA.,





LA PARTE DEMANDADA.,




LA SECRETARIA.,

MA. AUXILIADORA GONZALEZ.