REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintitres de septiembre de dos mil cuatro
193º y 145º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000795
PARTE ACTORA: HENRRY DAVID MONTERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NANCY CASTILLO y ROLANDO TUOZZO
PARTE DEMANDADA: PANADERÌA SAN DIEGO 2000 C.A. (no asistiô)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 23 de septiembre de 2004, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa conforme diferimiento que consta en autos de fecha 16 de septiembre de 2.004, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 09:00a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano HENRRY DAVID MONTERO, titular de la Cèdula de Identidad No. 7.074.776, asistido por los abogados NANCY CASTILLO y ROLANDO TUOZZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.697 y 95.718, respectivamente. De igual forma, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada PANADERÌA SAN DIEGO 2000 C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CATORCE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.925.114,40), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, y una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por los conceptos demandados se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: Que laborò para la empresa PANADERÌA SAN DIEGO 2000 C.A. (Panaderìa San Diego Cafe`s), desde el 01 de octubre de 2.002, en el cargo de Chofer, hasta el día 25 de mayo de 2.004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada, procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por el actor en el libelo de la demanda, así como las alícuotas de Utilidades y de Bono Vacacional, calculadas en base a dichos salarios y conforme al número de días correspondientes a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por tales conceptos, y las cuales conforman el salario integral del trabajador. En consecuencia, le corresponde al demandante ciudadano HENRRY DAVID MONTERO , la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos: PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bolívares SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE SIN CENTIMOS (Bs. 629.420,00), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 25 días a razón de un salario diario integral de Bs. 6.723,20, que totalizan la cantidad de Bs. 168.080,00, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio, de 2.003; 15 días a razón de un salario diario integral de Bs. 7.395,52, que totalizan la cantidad de Bs. 110.932,80 y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.003; 35 dìas a razón de un salario diario integral de Bs. 8.763,04, que totalizan la cantidad de Bs. 306.706,40 y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.003, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.004.- SEGUNDO: COMPLEMENTO DE ANTIGUEDAD: Artìculo 108, paragrafo primero, literal C de la Ley Orgànica del Trabajo: La cantidad de Bolìvares DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 219.076,00), correspondientes 25 dìas a razòn de un salario de Bs. 8.763,04, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 219.076,00.- TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS: (Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo): 9,33 días a razón de un salario diario de Bs. 8.236,80, que totaliza la cantidad de Bs. 76.849,34. - CUARTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2002-2003 (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), 4,67 días a razón de un salario diario de Bs. 8.236,80, que totaliza la cantidad de Bs. 36.465,86.- QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: ( Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), correspondiente a : 5 días a razón de un salario diario Bs. 8.236,80, calculados a razón de una fracción de 1,25 días imputables a los meses completos de servicios de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.004, y que totaliza la cantidad de Bs. 41.184,00; SEXTO: INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 días a razón de un salario diario integral de Bs. 8.763,04, y que totalizan la cantidad de Bs. 525.782,40.- SEPTIMO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) 45 días a razón de un salario diario integral de Bs. 8.763,04, conformado por el salario diario integral de Bs. 8.763,04, y que totalizan la cantidad de Bs. 394.336,80.- OCTAVO: Con relación a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar los montos a pagar por tales conceptos, este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para cuya realización este Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del perito será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución, que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- Se condena en costas a la demandada, en virtud de haber resultyado totalmente vencida en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 193° y 145°.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES


LA SECRETARIA

ABG. LOREDANA MASSARONI

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 04:11 P.M.

LA SECRETARIA

ABG. LOREDANA MASSARONI