REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, catorce de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-000846

Vista la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano VICTOR JOSE RIVERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.350.740, en contra de la Sociedad Mercantil VIGILANTES PROFESIONALES ASOCIADOS C.A. (VIPROASOCA), este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 30 de agosto de 2004, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2004, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en los numerales tercero (3º) y cuarto (4º) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se observa que la parte actora no cumplió con lo requerido en el particular tercero del despacho saneador, con relación a los periodos a los cuales se corresponden los días cuyo pago reclama por concepto de antiguedad. En consecuencia, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. XIOMARA NATERA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abg. XIOMARA NATERA