N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000512
DEMANDANTE: BULMARO COLMENAREZ ZAMBRANO
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LENMAR ALVAREZ C.
DEMANDADA: C.A. VENEZOLANA DE VIGILANCIA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy dieciocho (29) de SEPTIEMBRE de 2004, siendo la oportunidad prevista, conforme a lo acordado en acta levantada en fecha 22 de SEPTIEMBRE de 2004, para publicar la sentencia dictada en el presente caso, previa verificación de que la pretensión deducida del libelo no es contraria a derecho, se pasa seguidamente a hacerlo en los términos siguientes:
“Se inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante libelo incoado por la ciudadana BULMARO COLMENAREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 10.635.605, asistido por el abogado LENMAR ALVAREZ CHARMEL, Inpreabogado N° 94.896, contra la sociedad mercantil C.A VENEZOLANA DE VIGILANCIA. Alega la accionante en su libelo lo siguiente:
“... Ingresé a prestar servicios personales el día 11 de octubre de 2001 desempeñando el cargo de JEFE DE GRUPO, en horario de 24x 24 horas, devengando un salario DIARIO DE NUEVE MIL CIENTO OCHENTA CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS
(Bs. 9.188,58)... En fecha 05 de diciembre de 2002, fui despedido.
En la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció, ni por medio de sus representantes ni por medio de apoderado judicial, razón por la que, conforme a lo expresamente contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consecuencia jurídica que le atribuye la Ley Procesal a la contumacia de la demandada en comparecer a la audiencia preliminar, lo que implica que, se deben tener como presuntamente admitidos todos los hechos alegados por la accionante en su libelo, vale decir, que dichos hechos, aun sin tenerse la certeza de su veracidad, los mismos no pueden ser objeto de contradictorio y por ende no pueden ser desvirtuados con prueba en contrario, lo que a su vez significa que a los solos efectos del presente proceso tienen carácter de absolutos. Así pues, conforme a lo antes expuesto, tal y como se deduce del libelo, los hechos sobre los cuales recayó tal presunción son los siguientes:
 La existencia de la prestación personal de servicio como JEFE DE GRUPO para la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE VIGILANCIA
 Como fecha de ingreso el día 11 de OCTUBRE de 2001.
 Fecha de finalización de la relación de trabajo el día 05 de DICIEMBRE de 2003.
 Como causa de la terminación de la relación laboral el despido indirecto y la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos.
 Como salario diario devengado de NUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (9.118,58 Bs.).

Expuesto de esta manera los hechos sobre los cuales recae la presunción de admisión, es menester analizar la pretensión deducida del libelo a los fines
de determinar si la consecuencia jurídica que la demandante le atribuye a los mismos se encuentre efectivamente tutelada por la Ley, es decir, corresponde a esta juzgadora el verificar la procedencia en derecho de esa pretensión plasmada en el libelo, la cual, tal y como se desprende del mismo, se concreta a los siguientes conceptos laborales:

Ahora bien, a la luz de los hechos narrados y en aplicación de las normas legales pertinentes, corresponde al trabajador demandante, por los conceptos laborales anteriormente pormenorizados, las siguientes cantidades de dinero, conforme al orden estrictamente práctico que se establece en este fallo:

1. UTILIDADES FRACCIONADAS:
AÑO 2002: habiendo quedado admitido el hecho de que la empresa demandada paga a sus trabajadores la cantidad de 30 días de salario por este concepto, en consecuencia, por el período comprendido desde el 11 de octubre de 2001 al 05 de diciembre de 2002 corresponden al trabajador demandante, a razón de Bs. 9.118,58 diarios, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA BOLIVARES ( 273.557,40 Bs.). ASI SE DECIDE.

2. VACACIONES VENCIDAS: teniéndose igualmente como admitido el hecho de que la demandada paga a sus trabajadores la cantidad de 21 días de salario por concepto de vacaciones, que comprenden 15 días de disfrute y 07 días por concepto de bono vacacional, en consecuencia, corresponde al demandante, a razón de Bs. 9.118,58 bolívares, lo cual totaliza la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS (191.490 Bs.). ASI SE DECIDE.

3. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo expresamente consagrado en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal “C” de su parágrafo primero, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 133 y 146 eiusdem, corresponden al trabajador la cantidad de cinco (5) días de salario integral por cada mes laborado, mas la diferencia entre lo acreditado mensualmente, siempre que hubiere prestado, durante el año de extinción del vínculo laboral, por lo menos seis meses de servicio. Así pues, tenemos que corresponden al trabajador a razón 9.118,58 bolívares la cantidad de 45 días lo que totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE BOLIVARES ( 410.335,20 Bs.):. ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: bajo la presunción de admisión de que la terminación de la relación laboral ocurrió por causa del despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 125, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador la cantidad de 30 días de salario integral, a razón de Bs. 10.055,74, lo cual totaliza la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTE BOLIVARES (Bs. 301.672.20). ASI SE DECIDE.

4. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 125 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, corresponden al trabajador la cantidad de 45 días de salario, a razón de Bs. 10.055,74, lo cual totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHO CON TREINTA BOLIVARES (Bs. 452.508.30).ASI SE DECIDE.

5. SALARIOS CAIDOS: Computados desde el día 05 de diciembre de 2002, fecha en que ocurrió el despido, hasta el 17 de mayo de 2004 fecha en que el actor interpuso la demanda, que es la cantidad de 529 días x de Bs. 9.118,58 bolívares diarios, lo cual totaliza la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA BOLIVARES ( 4.823.728,80 Bs.)

Concluyendo así el análisis de la pretensión deducida del libelo, en consecuencia, corresponde al trabajador demandante las siguientes cantidades:


CONCEPTO MONTO TOTAL/Bs.
UTILIDADES 273.557,40
VACACIONES 191.490,00
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 410.335,20
INDEMN. POR DESPIDO INJUSTIF. 301.672,20
INDEMN. SUSTITUTIVA DE PREAVISO 452.508,30
SALARIOS CAIDOS 4.823.728,80
TOTAL GENERAL 6.453.291.90

Del anterior análisis se desprende que la empresa demandada le adeuda al trabajador demandante, como consecuencia de la terminación de la relación laboral, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.6.453.291.90). ASÍ SE DECIDE.

6. INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo expresamente contemplado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente en derecho el pago de los intereses generados por los montos correspondientes a la prestación de antigüedad calculada mes por mes, sobres los cuales se aplicaran las tasas de interés aportadas por el Banco Central de Venezuela, con apego a lo dispuesto en dicho literal. ASI SE DECIDE.

7. INDEXACION: Igualmente resulta ajustado a derecho el pago de la cantidad que resulte de aplicar la corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. Bs.6.453.291.90 que representa el monto total adeudado por la demandada al trabajador demandante con ocasión de la finalización de la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.


8. INTERESES DE MORA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, también es procedente en derecho el pago de los intereses de mora generados desde el día 30 de noviembre de 2003, calculados sobre la cantidad de Bs.6.453.291.90 , utilizando para ello la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 eiusdem. ASI SE DECIDE.





DECISIÓN
En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano BULMARO COLMENAREZ ZAMBRANO, antes identificado, en contra d la sociedad de comercio C.A. VENEZOLANA DE VIGILANCIA, igualmente identificada, por lo que en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades: 1) La cantidad de Bs.6.453.291.90 , suma esta que representa la sumatoria de cada uno de los conceptos y montos antes especificados en el presente fallo; 2) la cantidad que resulte de la experticia complementaria al presente fallo, que se ordena, que calcule el monto generado por la depreciación monetaria sufrida por la cantidad de Bs. Bs.6.453.291.90 , de acuerdo con lo contemplado en el literal “c” del artículo 108 eiusdem, aplicando las tasa aportadas por el Banco central de Venezuela, conforme a lo establecido en dicha norma, desde el día de 30 de noviembre de 2003, fecha en que le nació el derecho de cobrar sus prestaciones sociales, hasta que la sentencia que aquí se dicta quede definitivamente firme; 3) la cantidad que resulte de la experticia complementaria al fallo, que se ordena, que calcule los intereses generados, por la prestación de antigüedad, mes por mes, aplicando para ello la tasa contemplada en el literal “c” del artículo 108 ejusdem, sobre las cantidades expresamente especificadas en esta sentencia, 4) la cantidad que resulte de la experticia complementaria al fallo, que aquí se ordena, que calcule los intereses de mora.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Habiéndose publicado el fallo en el tiempo establecido, no es procedente su notificación.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y EXPIDASE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil cuatro.”
Es todo. Terminó, se leyó y conformes
La Juez Suplente
Abog. NORIS B GODOY V.

La Secretaria
Abog. ODALIS PARADA