TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de Septiembre de 2004
193 y 145


EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000991
DEMANDANTE: GINELLA MORALES RONDÓN
DEMANDADO: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAGRADO CORAZON
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



Visto el escrito de subsanación presentado por la ciudadana GINELLA MORALES RONDÓN en fecha 10 de Septiembre de 2004, quien compareció, asistido de abogado este Tribunal para decidir sobre la admisión o no de la demanda observa:

Visto que en fecha 31 de Agosto del 2004, este Juzgado dicto un Despacho Saneador, y ordeno la notificación de la ciudadana GINELLA MORALES RONDÓN a los fines de que subsanara el libelo de la demanda, con la advertencia de que si no comparecía a subsanar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de que constara en autos su notificación se declararía la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En fecha 10 de septiembre de 2004, compareció el ciudadano GINELLA MORALES RONDÓN titular de la cedula de identidad numero 13.152.672 asistida de la abogada GLORIA MORALES inscrita en el inpreabogado bajo el numero 31.743, introdujo escrito de subsanación del Despacho saneador, constante de dos (2) folios útiles sin anexos.


Analizada la subsanación este tribunal pudo evidenciar que no se subsano correctamente lo solicitado en fecha 01 de septiembre de 2004, tal como consta a los folios, 15 y 16 del expediente de marras. (negrillas y subrayado del tribunal)

Al numeral PRIMERO“… debe discriminar mes a mes el salario devengado para el calculo de concepto de antigüedad previsto en el articulo 108 d la Ley Orgánica del trabajo

Cuando se le solicito que determinara el salario, (normal e integral) era para determinar los montos a reclamar por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo en su
articulo 108 lo establece de manera expresa “… tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes …” se observa en el libelo de la demanda solicita que se pague la cantidad de Bs 2.034.861 y
señala que son el resultado de multiplicar los 15 meses de antigüedad, pero no señalo cual era el salario integral que uso para el resultado que solicita, al
Contrario manifiesta en su escrito de subsanación “ … En cuanto al punto PRIMERO: No me es posible discriminar mes a mes el salario devengado durante toda la relación laboral, pues el mismo presento variaciones…” negrilla del tribunal (folio 15), Para esta Juzgadora es importante determinar el salario, para poder determinar el salario básico y salario integral, a los efectos de la traba de la litis, el debate probatorio y el derecho a la defensa de las partes, porque si se llegase a producir una admisión de los hechos este Juzgado no estaría dando cumplimiento a lo señalado en el articulo 108 de la Ley Orgánica de trabajo y por ende el monto a pagar por este concepto no se ajustaría a derecho, ello conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recalculo durante la relación de trabajo ni a su terminación. En consecuencia no señalo el salario devengado mes a mes tal como lo prevé el artículo 108 en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo. Y así de declara.


Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, advirtiéndole a la parte actora que puede intentar su demanda al día siguiente que quede firme el presente auto..


Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ




Abg. MARJORIE GOMEZ
LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-00991