REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Valencia, 13 de Septiembre de 2004
193 y 145


EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001008
DEMANDANTE: PABLO EDUARDO SEQUERA
DEMANDADO: AUTO SERVICIOS VICAR CENTRO C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



Visto el escrito de subsanación presentado por el ciudadano PABLO SEQUERA GONZALEZ en fecha 10 de Septiembre de 2004, quien compareció, asistido de abogados este Tribunal para decidir sobre la admisión o no de la demanda observa:

Visto que en fecha 01 de septiembre del 2004, este Juzgado dicto un Despacho Saneador, y ordeno la notificación del ciudadano PABLO SEQUERA GONZALEZ a los fines de que subsanara el libelo de la demanda, con la advertencia de que si no comparecía a subsanar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de que constara en autos su notificación se declararía la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En fecha 10 de septiembre de 2004, compareció el ciudadano PABLO SEQUERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 6.452.932 asistido del abogado ZAIREP JOSE CARDOZO MAYA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 78.505, introdujo escrito de subsanación del Despacho saneador, constante de dos (2) folios útiles son anexos.


Analizada la subsanación este tribunal pudo evidenciar que no se subsano correctamente lo solicitado en fecha 01 de septiembre de 2004, tal como consta a los folios, 9 y 10 del expediente de marras. (negrillas y subrayado del tribunal)

Al numeral PRIMERO“… Determinar el salario devengado mes a mes para el calculo del articulo 108 de la ley orgánica del trabajo generado durante la vigencia de la relación…”
Al numeral TERCERO: Determinar cual es el salario normal y cual es el integral devengado por el trabajador para el calculo de los diferentes conceptos demandados.

Cuando se le solicito que determinara el salario, normal e integral era para determinar los montos a reclamar por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo en su







articulo 108 lo establece de manera expresa “… tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes …” se observa en el libelo de la demanda que ha tenido varios salarios y por ende el monto a
Pagar por este concepto no se ajustaría a derecho, ello conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recalculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

Igualmente se observa que no señalo cual era el salario integral devengado en toda la relación laboral


Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, advirtiéndole a la parte actora que puede intentar su demanda al día siguiente que quede firme el presente auto..


Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ




Abg. MARJORIE GOMEZ
LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001008