REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000770
PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL LAMÓN PARRA
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO CURIEL CALDERÓN
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DIANA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO
MOTIVO: DEMANDA POR RECLAMACIÓN DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, veinte de Septiembre de 2.004, siendo las once y media de la mañana (11,30 a.m), habilitado como ha sido el tiempo necesario comparecieron por ante este Tribunal, JOSÉ RAFAEL LAMÓN PARRA, titular de la cédula de identidad n° V-4.556.758, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, asistido del abogado FERNANDO CURIEL CALDERÓN, inscrito en el IPSA bajo el nº 54.661, por una parte, y por la otra INDUSTRIAS DIANA, C.A., representada por sus apoderados judiciales Abogados DONATO PINTO MALDONADO y MANUEL BELLERA CAMPI, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 49.010 y 10.902, respectivamente, y expusieron: Las partes luego de conversaciones sostenidas hasta la presente fecha, y a la mediación efectuada por el Tribunal, han llegado al siguiente acuerdo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: En fecha 17 de septiembre de 2004, JOSÉ RAFAEL LAMÓN PARRA presentó su renuncia como trabajador al servicio de INDUSTRIAS DIANA, C.A., la cual le fue aceptada por la Empresa. Ahora bien, por cuanto en fecha 18 de abril de 2002 JOSÉ RAFAEL LAMÓN PARRA interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Empresa INDUSTRIAS DIANA, C.A., la cual fue declarada con lugar, mediante Providencia Administrativa nº 316 de fecha 11 de diciembre de 2002, contra la cual INDUSTRIAS DIANA, C.A. interpuso recurso de nulidad que en la actualidad cursa por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo. Igualmente consta que JOSÉ RAFAEL LAMÓN PARRA interpuso recurso de amparo por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Tribunal este último que ordenó restituir en el ejercicio de sus funciones a JOSÉ RAFAEL LAMÓN PARRA y por último, en fecha 19 de julio de 2004 este Tribunal admitió la demanda que por pago de salarios caídos interpuso en contra de INDUSTRIAS DIANA, C.A., JOSÉ RAFAEL LAMÓN PARRA, procesos todos ellos que por virtud de la posterior renuncia presentada por JOSÉ RAFAEL LAMÓN PARRA, necesariamente deben concluir, y con el objeto de dar por terminado el presente juicio, así como los otros procedimientos mencionados, las partes han llegado a la siguiente transacción: ANTECEDENTES: JOSÉ RAFAEL LAMÓN PARRA, prestó servicios para la empresa INDUSTRIAS DIANA, C.A. desde el día 22 de julio de 1996, hasta el día 17 de septiembre de 2004, en que presentó su renuncia como antes se dijo, siendo su último cargo desempeñado en la Empresa, el de MONTADOR I. No obstante lo anterior y con el objeto de dar por concluido el presente juicio, y de evitar otro procedimiento o litigio eventual o futuro y dar por concluido igualmente todos los mencionados procedimientos, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: JOSÉ RAFAEL LAMÓN PARRA, exige de la empresa INDUSTRIAS DIANA, C.A., le sea cancelada la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, PREAVISO, INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS DESDE EL INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, BONO VACACIONAL, HORAS EXTRAORDINARIAS, PAGO DEL DÍA DE DESCANSO SEMANAL LEGAL, SALARIOS CAÍDOS POR EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 22 DE MARZO DE 2002 Y EL 2 DE MAYO DE 2004, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES, CORRECCIÓN MONETARIA, UTILIDADES Y CUALESQUIERA OTROS CONCEPTOS QUE DIRECTA, INDIRECTA O INCIDENTALMENTE LE PUEDAN CORRESPONDER POR VIRTUD DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, QUE COMO ANTES SE DIJO COMENZÓ EL 22 DE JULIO DE 1996 Y CONCLUYÓ EL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2004, LOS CUALES PRIVADAMENTE LE INDICÓ A LA EMPRESA. SEGUNDO: Por su parte, INDUSTRIAS DIANA, C.A., rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a JOSÉ RAFAEL LAMÓN PARRA, no le corresponde pago alguno por las cantidades señaladas y requeridas tanto en el libelo de la demanda como en la presente acta. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el juicio contentivo de la expresada reclamación, las demás acciones mencionadas y planteamientos formulados por el accionante, las partes convienen de mutuo y de amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. Ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo reclamado por el accionante y con lo manifestado por la empresa, la relación de trabajo concluyó en fecha 17 de septiembre de 2004. CUARTO: Con fundamento a lo expuesto, la empresa por la vía transaccional escogida, entrega en este acto a JOSÉ RAFAEL LAMÓN PARRA, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) en cheque n° 54653432, emitido contra BANPRO BANCO PROVIVIENDA BANCO UNIVERSAL, el 7 de septiembre de 2004, a favor de JOSÉ RAFAEL LAMÓN PARRA, suma esta que comprende la totalidad de los conceptos demandados en el presente juicio, y exigidos por el demandante en este acto, incluida la corrección monetaria, o sea, por los siguientes conceptos: VACACIONES VENCIDAS 2001-2002, 60 días: Bs. 648.000,00; SALARIOS CAÍDOS: Bs. 9.378.400,00; UTILIDADES LEGALES Y CONTRACTUALES: 4.521.771,00; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, Bs.: 2.557.150,85; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ART. 108 L.O.T.: Bs. 3.921.619,15; BONIFICACIÓN ESPECIAL (TRANSACCIÓN) Bs. 14.031.724,20. Total Asignaciones: Bs. 35.058.665,20. Menos las siguientes deducciones: MONTEPÍO: Bs. 10.173,70; SERVICIOS PREVISIVOS STA. ROSA, C.A.: Bs. 25.881,50; INCE: Bs. 22.610.00. Total Deducciones: Bs. 58.665,20. Total neto a recibir: Bs. 35.000.000,00, que satisfacen y comprenden en su totalidad, los conceptos, derechos y beneficios a los cuales se hizo acreedor el accionante de conformidad con la relación de trabajo que mantuvieron las partes en referencia, por lo que INDUSTRIAS DIANA, C.A. nada queda a deberle a JOSÉ RAFAEL LAMÓN PARRA, por ningún concepto derivado de la señalada relación de trabajo. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la presente acta, la totalidad de gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro relacionados directa, indirecta o incidentalmente en la totalidad de los juicios incoados por JOSÉ RAFAEL LAMÓN PARRA en contra de INDUSTRIAS DIANA, C.A. o por INDUSTRIAS DIANA, C.A. en contra de JOSÉ RAFAEL LAMÓN PARRA, serán a cargo de la parte respectiva. SEXTO: Por virtud de la presente transacción JOSÉ RAFAEL LAMÓN PARRA, declara expresamente que nada tiene que reclamarle a INDUSTRIAS DIANA, C.A., como consecuencia del presente juicio, de los demás juicios mencionados en la presente acta, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes, por lo que conviene el reclamante así mismo en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que tenga o pudiera corresponderle por virtud de la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero que recibe de la empresa en este acto, comprende la totalidad de los conceptos demandados en el presente juicio, así como los indicados y reclamados de conformidad con la presente acta. Igualmente JOSÉ RAFAEL LAMÓN PARRA, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada empresa con motivo o derivado de la presente transacción. SÉPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que las partes se expiden recíprocamente, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVO: Ambas partes, manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos indicados en la presente acta, asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que la empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo en el trabajo. La parte demandada solicita se le expidan dos (2) copias certificadas de la presente acta transaccional y de su homologación. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada en este acto. Se ordena la entrega de los escritos de prueba con sus respectivos anexos. Es todo.
LA JUEZ,

POR LA PARTE ACTORA,


POR LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA