REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

A C T A

EXPEDIENTE Nro.: GP02-L-2004-000978.
PARTE ACTORA: ALFREDO ANTONIO MACIAS VILLEGAS.
ABOGADA ASISTENTE: RABELL ADRIANA CEBALLOS.
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA SEGURIDAD Y PROTECCION, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO ASISTIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy 21 de septiembre de 2004, siendo las 09:50 a.m., oportunidad para que tenga lugar la publicación de la sentencia en el presente juicio, en virtud del acta de fecha 20 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual se dejó constancia de la asistencia del ciudadano ALFREDO ANTONIO MACIAS VILLEGAS, Cédula de Identidad Nro.12.407.451, en su carácter de demandante, asistido por la abogada RABELL ADRIANA CEBALLOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.021, y, de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, que lo es la empresa VIGILANCIA, SEGURIDAD Y PROTECCION, C.A. (VISIPROCA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, a pagar la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON TREINTA CENTIMOS (1.154.362,30) mas lo que resulte por indexación monetaria, que será calculado mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia. Dicha cantidad comprende los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito libelar, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de enero de 2003, hasta el día 22 de noviembre de 2003, por lo cual, el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de 10 meses y 03 días; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de 45 días que




multiplicados por el salario diario integral alegado en la demanda como devengado en el transcurso de la relación de trabajo (Bs. 7.666,66) y que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, y por cuanto se observa que los cálculos se ajustan a lo contemplado en la normativa laboral vigente, arroja la cantidad de Bs. 344.999,70, la suma que debe cancelar la accionada por este concepto.

SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Según lo estipulado en el artículo 125 LOT numeral 1, corresponden al accionante 30 días, que multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador y alegado en la demanda, da un total de Bs. 229.999,80 que deberá cancelar la demandada por este concepto.
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TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. El artículo 125 literal “a” LOT fundamenta los 30 días que por este concepto se le deben cancelar al demandante y que multiplicados por el salario diario (Bs. 7.666,66) suma la cantidad de Bs. 229.999,80.

CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS. En base a los 15 días que establece como mínimo la Ley, y, por los diez meses que laboró durante el año 2003, le corresponden 12,05 días a razón de Bs. 7.666,66 diarios, totaliza la cantidad de Bs. 93.833,25.

QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS. De conformidad con el artículo 225 LOT, corresponden 18,33 días, por la fracción de diez meses trabajados multiplicados por el salario de Bs. 7.666,66 dá un total de Bs. 140.529,87 que se adeuda por este concepto.

SEXTO: HORAS EXTRAS. Se declara improcedente este petitorio, por cuanto, no se explicó de donde emanan las horas extras laboradas demandadas ni como se calcularon, lo cual, imposibilita a este Juzgador verificar la legalidad de lo reclamado.

SEPTIMO: DIAS DE DESCANSO SEMANALES. Este Tribunal observa que, el demandante en su escrito libelar manifestó que prestó servicios en un horario de lunes a sábado y en ningún momento señaló que trabajara los días domingos, en tal virtud, mal pudiese reclamar días de descanso semanales cuando del escrito libelar se evidencia que su día de descanso semanal era el domingo. Por consiguiente, se declara improcedente este concepto.

OCTAVO: SALARIOS RETENIDOS. El accionante reclama 10 días de salarios retenidos que van desde 12/05/2003 hasta el 22/05/2003. Este Juzgador considera que tales días reclamados no son procedentes, por cuanto operó el perdón de la falta de conformidad con el artículo 101 LOT, ya que, la relación de trabajo continuó sin que el trabajador interpusiese ningún tipo de reclamo dentro del lapso establecido en la norma antes citada. En cuanto a los días que van desde 08/11/2003 al 24/11/2003, el Tribunal los acuerda hasta el día 22/11/2003, fecha ésta en que culminó la relación de trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar 15 días por concepto de salarios retenidos que multiplicados por el salario diario de Bs. 7.666,66 suma la cantidad de Bs. 114.999,90 que se adeudan al demandante.




NOVENO: INDEXACION. Se acuerda la indexación monetaria, dichas cantidades serán calculadas con experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia.

DECIMO: COSTAS. No se condena en costas a la demandada por no haber sido vencida totalmente en la presente causa. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Años 194° y 145°.


I EL JUEZ EL SECRETARIO

ABOG. ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ M. ABG. OLIVER GOMEZ