REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, ocho de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
Exp : GP02-S-2004-000094
PARTE ACTORA: NANCY RAMIREZ, VICENTE EMILIO TORO LOPEZ, MIGDALIS DEL VALLE OBISPO REYES, MIGUEL CARTA REYES, EGAR RAMON GALEA PINTO, JUAN CARLOS GONZALEZ CASTILLO
PARTE ACCIONADA: JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
Vista el escrito libelar, presentada en fecha en fecha 24 de Agosto del 2004 y la subsanación de fecha 06 de septiembre del mismo año, por el abogado PAOLO CONSONI, inscrito en inpreabogado bajo el No. 48.575 actuando con el carácter acreditado en auto, este Tribunal observa de los hechos narrados por el identificado representante judicial que en fecha 05 de mayo de 2003 y en fecha 31 de julio del 2003, la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo dictó Providencia Administrativa, ordenando a la empresa JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A, la reincorporación a su situación anterior y pagos de salarios caídos de los ciudadanos VICENTE TORO, EDGAR GALEA, NANCY RAMIREZ, MIGDALIS OBISPO, MIGUEL CARTA Y JUAN GONZALEZ. Así mismo aducen en su petitorio que " …acudimos ante este tribunal a demandar a la empresa JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A para que: a.- Restituya en sus puestos de trabajo a los ciudadanos NANCY RAMIREZ, VICENTE EMILIO TORO LOPEZ, MIGDALIS DEL VALLE OBISPO REYES, MIGUEL CARTA REYES, EGAR RAMON GALEA PINTO, JUAN CARLOS GONZALEZ CASTILLO b.- Se cancele la cantidad de bolivares cuatro millones ciento setenta y nueve mil ochocientos noventa (Bs. 4.179.890,00)… por conceptos de salarios caídos…”
Analizada como ha sido la pretensión aducida en el escrito libelar, este juzgador considera que de la acción intentada existe decisión en la instancia administrativa, por lo tanto no hay materia en la cual decidir y en consecuencia, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se está declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, ante la instancia competente, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ibidem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez
Abog. Gudila Sánchez
La Secretaria
Abog. Xiomara Natera
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Abog. Xiomara Natera
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