REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, 29 de Septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
EXP. GP02-L-2004-0000971
ACCIONANTES: FELIPE JOSE ZAMBRANO ARIAS y CARLOS JOSE SÁNCHEZ OÑATE
ACCIONADA: PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROSEFA) C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada para la publicación de la sentencia de acuerdo al auto que se contrae al folio 35, mediante el cual se dejo constancia de la no comparecencia a la Audiencia preliminar de la parte demandada como lo es, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROSEFA) C.A ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo; el salario devengado y el motivo de la terminación de la relación de trabajo. Ahora bien, en cuanto a los fundamentos de derecho, este Tribunal previa revisión y reajustes a los montos y conceptos demandados condena a la parte demandada, a pagar lo siguiente, en cuanto al accionante FELIPE JOSE ZAMBRANO ARIAS:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). En razón a 107 días que multiplicados por el salario alegado en la demanda de Bs. 13.434 arroja la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 1.437.438)
DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). En razón a 18 días que multiplicado por el salario de Bs. 9.884,20 arrojan la cantidad de ciento setenta y siete mil novecientos quince bolívares con sesenta céntimos (Bs. 177.915,60)
DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). En razón a 20 días que multiplicado por el salario alegado de Bs. 9.884,20 arrojan la cantidad de ciento noventa y siete mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 197.684).
UTILES ESCOLARES. Debido a que ese concepto no fue desvirtuado, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, por lo que se condena la cantidad reclamada de Bs. Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000).
Se condena la cantidad de Bs. 1.863.037,60
En relación a los intereses sobre prestaciones sociales, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos se calcularan, mediante Experticia Complementaria que se ordenará practicar por un solo experto designado por este Tribunal, a los fines del cálculo de dicho intereses desde la fecha de ingreso 29/11/2002 hasta la fecha 30/07/2004 en que se alega la terminación de la relación de trabajo y los intereses moratorios desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha de ejecución.
CARLOS JOSE SÁNCHEZ OÑATE:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). En razón a 45 días que multiplicados por el salario alegado en la demanda de Bs. 13.557,48 arroja la cantidad de seiscientos diez mil ochenta y seis bolívares con sesenta céntimos (610.086,60)
DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). En razón a 22,5 días que multiplicado por el salario de Bs. 9.884,20 arrojan la cantidad de Doscientos veintidós mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 222.394,50)
DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). En razón a 18,3 días que multiplicado por el salario alegado de Bs. 9.884,20 arrojan la cantidad de ciento ochenta mil ochocientos ochenta bolívares con ochenta y seis céntimos. (180.880,86).
UTILES ESCOLARES. Debido a que ese concepto no fue desvirtuado, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, por lo que se condena la cantidad reclamada de Bs. Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000).
Se condena la cantidad de Bs. 1.063.361,90
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos se calcularan, mediante Experticia Complementaria que se ordenará practicar por un solo experto designado por este Tribunal, a los fines del cálculo de dicho intereses desde la fecha de ingreso 05/09/2003 hasta la fecha 30/07/2004 en que se alega la terminación de la relación de trabajo y los intereses moratorios desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha de ejecución.
En cuanto al concepto de la CESTA TICKET reclamada, en ambos casos se declara improcedente este pedimento por cuanto, la Ley de Programa de Alimentación que consagra este beneficio, en su artículo 3 parágrafo único señala que, la finalidad de dicho beneficio es fortalecer la salud y prevenir enfermedades mediante la concesión de una debida nutrición. Por consiguiente, no se puede reclamar en dinero este beneficio, ya que desvirtuaría el espíritu legislativo.
PREAVISO. En ambos casos se declara improcedente dicho concepto, toda vez que el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “ cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso ..” y en el escrito libelar el accionante de autos afirma que la relación de trabajo terminó por motivo de renuncia, vale decir por retiro voluntario del actor. En todo caso, estando en la presencia del retiro voluntario, señala el artículo 107 ejusdem que “ Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso..”. Es decir que si el trabajador incumple con el preaviso establecido, queda obligado a pagar al patrono la indemnización equivalente al salario de los días del preaviso no laborado.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA y condena a la parte demandada como lo es, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROSEFA) C.A, a pagar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.926.399,50).
No hay condenatoria en costa y habiéndose publicado la presente decisión en el tiempo hábil, no es procedente la notificación. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo.
LA JUEZ
ABOG. GUDILA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LOREDANA MASSARONI
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