REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º


Exp : GP02-L-2004-001102

Vista la demanda de cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la Abogada, ARELIS ACEVEDO MUJICA inscrita en inpreabogados bajo el No. 61.756, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DEIVY DAVID OÑATE HURTADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.156.466, contra la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito de subsanación presentado en fecha 23 de septiembre del año en curso, por el identificado apoderado judicial, encuentra que la misma es inadmisible por cuando se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, vale decir no contiene el requerimiento formulado en el despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 16-09-2004, ya que la forma en que fue presentada dicha corrección, no especifica claramente el salario diario básico y el salario diario integral por años y meses laborado por el actor en la empresa demandada. Por lo tanto la narrativa de los hechos en que apoya su demanda carece de información necesaria, a los fines de precisar el objeto de la demanda, ya que si bien es cierto que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no exige que el contenido de la demanda sea determinada con la mayor precisión, considera quien decide, que en aras de garantizar el derecho a la defensa del accionado y el principio del contradictorio, la subsanación no cumplió con el requisito establecido en el numeral cuarto del artículo 123 Ejusdem.

En consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta y advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contenido en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez

Abog. Gudila Sánchez

La Secretaria

Abog. Loredana Massaroni

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria

Abog. Loredana Massaroni