REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, veintitrés de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-000812

Vista la demanda de cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los Abogados Carlos Quintero y Liz Ojeda, inscritos en inpreabogados bajo los Nos. 74.187 y 86.266, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano WILLIAN ARLEY MENDOZA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.021.596, contra la Sociedad de Comercio SELECCIONADORA DE CITRICAS VENEZOLANAS C.A, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito de subsanación presentado en fecha diecisite (17) de agosto del año en curso, por el Abogado Carlos Quintero inscrito en inpreabogado bajo el N° 74.187, actuando con el carácter acreditado en auto, encuentra que la misma es inadmisible por cuando se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, vale decir no contiene el requerimiento formulado en el despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 02-08-2004, ya que la forma en que fue presentada dicha corrección, no especifica claramente los años a que corresponden las vacaciones y utilidades reclamadas. Por tanto la narrativa de los hechos en que apoya su demanda carece de información necesaria, a los fines de precisar el objeto de la demanda, ya que si bien es cierto que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no exige que el contenido de la demanda sea determinada con la mayor precisión, considera quien decide, que en aras de garantizar el derecho a la defensa del accionado y el principio del contradictorio, la subsanación no cumplió con el requisito establecido en el numeral cuarto del artículo 123 Ejusdem.

En consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta y advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contenido en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez

Abog. Gudila Sánchez

La Secretaria

Abog. Loredana Massaroni

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria

Abog. Loredana Massaroni