ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000541.
PARTE ACTORA: ANDRY RAFAEL RODRIGUEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO RODRIGUEZ Y YELITZA PARADA.
PARTE DEMANDADA: “SPLIT MULTIPLES C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: REINALDO BORJAS.
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL FERNANDEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, MARTES 21 SEPTIEMBRE DE 2004, este Tribunal, procede a dictar sentencia en la presente causa según acta de fecha 13 de Septiembre de 2004 (folio 25), vista la comparecencia a la Audiencia Preliminar en igual fecha, del el ciudadano ANDRY RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.13.223.003, en su carácter de accionante en la presente causa, debidamente asistido por las Abogadas MARIO RODRIGUEZ Y YELITZA PARADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.86.091 y 86.423., y en el cual este despacho dejo constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, ““SPLIT MULTIPLES C.A.”, ni por si (Representante Legal), ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes, y en tal sentido, una vez revisada la petición de EL DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, y en tal sentido: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada ““SPLIT MULTIPLES C.A.”, el día 13 de Septiembre de 2.004, se presume la admisión de los hechos. 2) Que ingreso a prestar servicios en fecha 15 de Junio de 2001, hasta el día 01 de Julio de 2003, al servicio de la demandada ““SPLIT MULTIPLES C.A.”, como TECNICO DE REFRIGERACIÓN. 3) Que el ultimo salario devengado para el momento de la culminación de la relación de trabajo era la cantidad de (Bs.7..857,14), diarios.
Por todas estas razones se condena a la demanda, a pagar la cantidad de CUN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1.481.201,70).la cual comprende los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2001-2002 CUARENTA Y CINCO (45) días, que suman la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.374.811,30). 2002-2003 SEISCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.613.534,oo).
SEGUNDO: VACACIONES 2001-2002 (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) QUINCE (15) días, que suman la cantidad de CIENTO DIEZ Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs.117.857,oo). 2002-2003: DIECISEIS (16) días, que suman la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CHO MIL QUINIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.148.571,36).
TERCERO: UTILIDADES (Articulo 174 LOT), 2001- (7,5) días, CINCUENTA Y OCHO NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.58.928,55). 2002-(15) días, CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.139.285,65).
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS, (7,5) días, SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.58.928,55).
QUINTO: BONO VACACIONAL 2001-2002, SIETE (7) días, que suman la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CHO CENTIMOS (Bs.54.999,98). 2002-2003: OCHO (8) días, que suman la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.74.285,68).
SEXTO: De los concentos anteriormente señalados debe restarse la cantidad de CIENTO SESENTA MIL EXACTOS BOLIVARES (Bs.160.000,oo), recibidos por el demandante como parte de pago de sus prestaciones sociales.
SEXTO: Total Prestaciones Sociales: (Bs.1.641.201,70), menos (Bs.160.000,oo), parte de pago de sus prestaciones sociales.
II
Vista la solicitud de indexación salarial, peticionada en el libelo de demanda, este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines del cálculo de la corrección monetaria, desde la fecha en que se produjo la culminación de la relación de trabajo (01-07-2003), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, y en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, desde la fecha de ingreso (15-06-2001), hasta la fecha en que se produjo la culminación de la relación de trabajo (01-07-2003), para cuya realización de ambas experticias, este Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del perito será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el mandamiento de Ejecución, que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-
III
No hay condena en COSTAS, por haber sido declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.
Notifiquese a las partes, en las direcciones indicadas en el libelo de la demanda.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 193° y 144°.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA

LA SECRETARIA.
ABG. ODALIS PARADA

EXP.GH01-L-2004-00541.