ACTA


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000765.
PARTE ACTORA: HIPOLITO CAÑAS PINTO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MAGDY GHANNAM y PERLA HOHEP.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE RIPOLL, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, LUNES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2004, este Tribunal, en atención a que el día viernes 17 de Septiembre de 2004, el ciudadano Juez, se encontraba como facilitador en la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en el taller de capacitación de Jueces y abogados Asistentes, ordenado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a dictar en fecha de hoy, sentencia en la presente causa según acta de fecha 10 de Septiembre de 2004 (folio 79), vista la comparecencia a la Audiencia Preliminar en igual fecha, del el ciudadano HIPOLITO CAÑAS PINTO, titular de la cédula de identidad No.3.478.388, debidamente asistido por las Abogadas MAGDY GHANNAM y PERLA HOHEP., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.061 y 31.003, respectivamente, y en el cual este despacho dejo constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, “TRANSPORTE RIPOLL, C.A.”, ni por si (Representante Legal), ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes, y en tal sentido, una vez revisada la petición de EL DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, y en tal sentido: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada “TRANSPORTE RIPOLL, C.A.”, el día 10 de Septiembre de 2.004, se presume la admisión de los hechos. 2) Que ingreso a prestar servicios en fecha 15 de Enero de 2002, hasta el día 05 de Diciembre 2002, al servicio de la demandada “TRANSPORTE RIPOLL, C.A.”, como COORDINADOR DE SERVICIOS. 3) Que el ultimo salario devengado para el momento de la culminación de la relación de trabajo era la cantidad de (Bs.9.100,oo), diarios.
Por todas estas razones se condena a la demanda, a pagar la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SESICIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CNTIMOS (Bs.5.953.638,10).la cual comprende los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR TRANSFERENCIA (Prevista en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) CUARENTA Y CINCO (45) días, que suman la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS EXACTOS BOLIVARES (Bs.409.500,oo).
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) VEINTIUN DÍAS (21) días, que suma la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.191.000,oo).
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS, (13,75) días, que suma la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.132.771,51).
CUARTO: INDEMINIZACIÓN POR DESPIDO (art. 125 de la LOT), TREINTA DÍAS (30) días, que suma la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.289..683,33).
QUINTO: INDEMINIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (art. 125 de la LOT), TREINTA DÍAS (30) días, que suma la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.289..683,33).
SEXTO: (671 HORAS EXTRAS) Se desecha tal reclamación por no haber sido debidamente probado en autos.
SEPTIMO: (SALARIOS CAIDOS- PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA, de fecha 27 de marzo de 2003, No.31-2003) CUATRO MILLONES SESISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL EXACTOS BOLIVARES (Bs.4.641.000,oo)

II
Vista la solicitud de indexación salarial, peticionada en el libelo de demanda, este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines del cálculo de la corrección monetaria, desde la fecha en que se produjo el despido (05-12-2002), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, y en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, desde la fecha de ingreso (15-01-2002), hasta la fecha en que se produjo el despido (15-12-2002), para cuya realización de ambas experticias, este Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del perito será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el mandamiento de Ejecución, que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-
III
No hay condena en COSTAS, por haber sido declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.
Notifiquese a las partes, en las direcciones indicadas en el libelo de la demanda.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 193° y 144°.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA

LA SECRETARIA.
ABG. ODALIS PARADA

EXP.GH01-L-2004-00765.