N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000899.
PARTE ACTORA: JESUS MARIA RODRIGUEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ALFONZO Y LOUISNETTE MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO “VICTORIA” C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, JUEVES 16 DE SEPTIEMBRE DE 2004, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa según acta de fecha 08 de Septiembre de 2004 (folio 42), vista la comparecencia a la Audiencia Preliminar en igual fecha, del ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.692.875, debidamente asistido por las Abogada FRANCIS ALFONZO Y LOUISNETTE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.825 y 78.534, respectivamente, y en el cual este despacho dejo constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, “CENTRO HIPICO VICTORIA, C.A.”, ni por si (Representante Legal), ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, y en tal sentido, una vez revisada la petición del DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante, y en tal sentido: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada CENTRO HIPICO VICTORIA, C.A., el día 08 de Septiembre de 2.004, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia según los dichos del actor que:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 02 de Enero del año 2000 en calidad de vigilante, cumpliendo un horario de trabajo de 5:00pm a 7:00am, de Lunes a Viernes y el Sábado de 12:00m a 7:00am;
b.-) Devengaba un salario mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 238.333,33);
c.-) En fecha 07 de Agosto del año 2002 fue despedido injustificadamente, por tal motivo intento, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo un Procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos, el cual fue declarado CON LUGAR mediante Providencia Administrativa N° 48, de fecha 18 de febrero del año 2003, incumpliendo la accionada con lo ordenado por ese despacho; Providencia Administrativa que constan en los autos en copia certificada (folios 25 al 28), la cual quedó definitivamente firme, ya que no consta en autos que la accionada interpuso dentro del lapso legal establecido el recurso de nulidad contra la mencionada providencia.-
Por las razones expuestas se condena a la demandada a pagar los siguientes montos por los conceptos que a continuación se discriminan:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.246.968,59)
SEGUNDO: COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 255.347,61)
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 111.222,22)
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 139.027,78)
QUINTO:. INDEMINIZACIÓN POR DESPIDO (art. 125 de la LOT), la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 792.458,10)
SEXTO: INDEMINIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (art. 125 de la LOT), la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 528.305,40)

SEPTIMO: SALARIOS CAÍDOS la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.454.833,33)

II
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios


III
Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 194° y 145°.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA

LA SECRETARIA.
ABG. ODALIS PARADA



EXP.GP02-L-2004-000899.