REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000846
ASUNTO : GP11-D-2004-000036

AUTO DE EJECUTESE DE LA SANCION


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, signado con el Nº GP11-D-2004-000001, seguido en contra de la adolescente: MILEIDIS ALBINA SALCEDO SEREGA, Venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacida el 19-03-88, de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.563.127, hija de Jakelin Serega y Guillermo Salcedo, residenciada en Colinas de Nueva Taborda, Calle Principal, Casa S/N (al lado de la Bodega de la Sra. Cruz Salcedo), Puerto Cabello Estado Carabobo, y habiendo quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en su contra en fecha 19-08-04, por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; al haber sido declarada penalmente responsable por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que el Tribunal Sentenciador de conformidad a lo preceptuado en el literal “d” del Artículo 620 en concordancia con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impuso la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Diez (10) meses, es por lo que en estricto cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 629, 646 y 647 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, EJECUTA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta a la adolescente de marras en los términos siguientes
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 626 de la ya citada Ley de niños y Adolescentes, la adolescente MILEIDIS ALBINA SALCEDO SEREGA, queda obligada a someterse a la Supervisión, Asistencia y Orientación del funcionario que ha bien tenga designar el Servicio de Libertad Asistida, adscrito a la Fundación Servicio de Atención al Menor (FUNDAMENORES), Extensión Puerto Cabello; quien deberá informar cada dos meses, a este Tribunal en relación al cumplimiento por parte de la adolescente sancionada de la medida impuesta.
SEGUNDO: La duración de la medida impuesta será por el lapso de Diez (10) meses contados a partir de la Celebración de la Audiencia de Imposición de la Ejecución de la Sanción.
TERCERO: Se fija Audiencia Oral y Privada para la imposición de la Ejecución de la Sanción impuesta a la adolescente MILEIDIS ALBINA SALCEDO SEREGA para el día Martes 05-10-04 a las 9:00 horas de la mañana, Sala Nº 02 de esta Extensión Judicial.; todo de conformidad a la Competencia Funcional atribuida en el contenido del Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Estipuladas las anteriores consideraciones, queda debidamente EJECUTORIADA la Sentencia Sancionatoria, dictada en contra de la adolescente MILEIDIS ALBINA SALCEDO SEREGA por el Tribunal de Control de la Sección de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dándose cumplimiento así a lo previsto en los Artículo 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Oficiese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.




ABOG. SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE
JUEZA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE



La Secretaria,

Abogada Ruwuisela González

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abogada Ruwuisela González