REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000467
ASUNTO : GP11-D-2004-000022


AUTO DE REFORMA DE COMPUTO DE LA SANCION

Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido en contra del adolescente: CARLOS EDUARDO HERNANDEZ, y muy especialmente la que riela a los folios Setenta y Seis (76) y Setenta y Siete (77), se evidenció y comprobó la existencia de error en el Computo de la sanción impuesta en fecha 14-06-04, por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al adolescente de marras, y haciendo uso de la facultad otorgada plenamente por el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal proceda a reformar el referido cómputo en los términos siguientes: “ Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 14-06-04, al haber declarado penalmente responsable al joven CARLOS EDUARDO HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 03-01-88, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.011.553, hijo de Carmen Hernández y Exio Martínez, residenciado en Colinas de Mara, Sector 02, Vereda 08, Casa Nº 08, Morón, Estado Carabobo; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 05 de la Reforma del Código Penal Venezolano Vigente, y le impuso la sanción prevista en el literal “d” del Artículo 620 concordancia con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Ocho (08) meses; contado a partir de la fecha de la Celebración de la Audiencia para la imposición de la ejecución de la presente sanción. De conformidad a lo estatuido en los Artículos 629, 646 y 647 de la supracitada Ley, este Tribunal, procede a ejecutar la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta en los términos siguientes: PRIMERO: El funcionario encargado para la supervisión, asistencia y orientación del adolescente sancionado en el cumplimiento de la medida impuesta, será el que ha bien tenga designar el Servicio de Libertad Asistida, adscrito a la Fundación Servicio de Atención al Menor (FUNDAMENORES), Extensión Puerto Cabello, Estado Carabobo; quién deberá reportar mensualmente a este Tribunal, en relación al cumplimiento por parte del adolescente de la medida impuesta. SEGUNDO: El lapso de duración (08 meses) de la sanción impuesta al adolescente de marras, comenzará a computarse a partir de la fecha de celebración de la Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución de la referida sanción; tal y cual como lo ordenara el Tribunal de Control sentenciador. TERCERO: En atención a lo preceptuado en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, resuelve fijar Audiencia Oral y Privada para la Imposición de la Ejecución de la Sanción impuesta al adolescente CARLOS EDUARDO HERNANDEZ, para el día Lunes 04-10-04 a las 09:00 horas de la mañana, Sala Nº 3 de esta Extensión Judicial. CUARTO: En virtud de lo anteriormente explanado, queda debidamente ejecutoriada la Sentencia sancionatoria dictada en contra del adolescente: CARLOS EDUARDO HERNANDEZ, por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.





ABOG. SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE EJECUCION



ABOG. RUWUISELA GONZALEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


ABOG. RUWUISELA GONZALEZ LA SECRETARIA