Por cuanto en el presente Asunto seguido a los adolescentes: (Omitido - Ppio Confidenicalidad, Parágrafo Segundo art. 65 LOPNA) se celebró Audiencia de Conciliación en fecha 28-04-2.004, tal como consta a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97) de las actuaciones que constituyen el presente asunto quedando suspendido el proceso a prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 566 y 567 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pudiéndose evidenciar de las actuaciones que el adolescente: (Omitido - Ppio Confidenicalidad, Parágrafo Segundo art. 65 LOPNA) canceló en efectivo a la víctima el monto acordado, siendo ésta una de las obligaciones pactadas en esta Conciliación y posteriormente, en Audiencia Especial celebrada en fecha 17-06-2.004, la Víctima Ciudadana: BETTY DEL VALLE FERNANDEZ PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.604.031 manifestó al Tribunal y a las partes presentes que el día 01-06-2.004 recibió la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 265.000), por parte del adolescente (Omitido - Ppio Confidenicalidad, Parágrafo Segundo art. 65 LOPNA) , dejándose constancia en la respectiva Acta que dicha Victima manifestó estar conforme con ello, porque eso fue lo acordado, considerando este Tribunal en esa oportunidad que se hacía necesario fijar audiencia para oír al adolescente (Omitido - Ppio Confidenicalidad, Parágrafo Segundo art. 65 LOPNA) , todo lo cual consta en el Acta levantada en esa audiencia la cual corre inserta a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119), pudiéndose observar que, por auto de fecha 20-07-2004 emanado de este Tribunal de Control, se ordenó la suspensión de esta Audiencia. Ahora bien, tomando en consideración que, tal como consta en auto de fecha 29-04-2.004 que corre inserto al folio noventa y ocho (98) de las actuaciones, este Tribunal de Control dejo establecido que el plazo para el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio era por el lapso de cuatro (04) MESES contados a partir de fecha 28-04-2004, vale decir, que dicho plazo se daba por cumplido en fecha 28-08-2004 y, en virtud que el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente prevé actividades procesales cuya alternativa corresponden determinar al Fiscal del Ministerio Público es por lo que este Tribunal en funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello RESUELVE remitir dicho Asunto a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público para que sea este Despacho quien concluya cual opción, de las planteadas en el referido articulo 568, es la que es procedente en el presente Asunto. Ofíciese lo conducente. Remítanse las actuaciones. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-