REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza GISELA LEON LOPEZ, signado con el N° GP11-S-2004-004409 contra los adolescentes OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA) por la supuesta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad según precalificación formulada por el Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico. Celebrada la Audiencia para oír a los adolescentes imputados anteriormente identificados convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que, de las investigaciones realizadas y en virtud de los elementos recabados por el Ministerio Público, encuadraba la conducta desplegada por el adolescente imputado OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA) dentro de las previsiones del delito de: HURTO CALIFICADO y en relación al adolescente OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA) encuadra su conducta dentro de las previsiones del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 1ro y 472 del Código Penal vigente, solicitando la representación fiscal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se decrete en contra de los adolescentes imputados las medidas cautelares previstas en los literales "A", esto es la detención en su propio domicilio, designado en custodia de la persona que el Tribunal tenga a bien designar. La contenida en el literal "F", es decir se les imponga la prohibición reunirse con personas de dudosa reputación. Igualmente solicito se les imponga a los adolescentes imputados la medida contenida en el literal "G" vale decir la presentación de una fianza la cual deberá surtir los efectos una vez verificados los requisitos exigidos a los fiadores. Asimismo, solicitó la representación fiscal la práctica de los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la mencionada ley especial con especial énfasis en el Psicológico y Psiquiátrico. Finalmente solicitó la representación fiscal a este Tribunal que se le imponga a los adolescentes imputados del derecho que tienen de ser asistidos por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tienen de ser oídos de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad a los adolescentes imputados a declarar, explicándoseles en forma clara y sencilla los hechos que les imputan e informándoles del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo este Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión permitida por el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, se procedió a tomar la declaración de cada imputado una tras la otra. Cada uno de los adolescentes imputados manifestó querer declarar, declaraciones que realizó cada uno de ellos de manera separada y en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, la Defensora de los adolescentes imputados, Abg. ROSA MATUTE, en su exposición manifestó: “Oída la declaración de los adolescentes donde admiten haberse llevado la mercancía que es el objeto del Hecho que se les imputa y en razón a que los hechos que se les imputan de manera diferenciada, no merecen pena privativa de libertad , acogiéndome a las garantías constitucionales consagradas en los artículos 44 de nuestra carta magna, cual es el derecho a ser juzgado en libertad y en el 49 numeral 2, cual es la presunción de inocencia; en base a ello me opongo a la solicitud fiscal en relación a que se les imponga a mis defendido la medidas cautelares contenidas en los literales " a y g" del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que estos delitos no merecen pena privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Agregó la defensa que los adolescentes tienen residencia fija y además tienen apoyo familiar, son estudiantes, mencionando, que es propicia la ocasión para manifestar al Tribunal que los representantes legales de los adolescentes en entrevista previa a la audiencia; manifestaron que estarían de acuerdo a resarcir a la víctima por los daños ocasionados. Manifestó la defensa que no se opone a la práctica de los estudios clínicos, ni a la medida del literal "f" . Me opongo a las demás medidas por considerarlas no proporcionales. Finalmente solicitó del acta de audiencia.” Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que los delitos que imputa el Fiscal del Ministerio Público a los adolescentes OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA) no es de los delitos que merecen privación de libertad como sanción a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual la Fiscal del Ministerio Público sólo solicitó medidas cautelares no privativas de libertad en respeto de los preceptos consagrados en la supra citada Ley como lo es la excepcionalidad de la privación de libertad. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados. En virtud a lo anteriormente esgrimido, este Tribunal de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Acuerda la libertad de los adolescentes imputados. SEGUNDO: Como consecuencia de la libertad ordenada, se impone a los referidos adolescentes las medidas cautelares a saber: Impone la medida cautelar contenida en el literal "c", vale decir la obligación de presentarse cada 30 días por el alguacilazgo; impone el contenido del literal "b" vale decir que quedan dichos adolescentes bajo la supervisión, orientación y vigilancia del funcionario que designe el servicio de libertad asistida de FUNDAMENORES Puerto Cabello. Se le impone el contenido del literal "f" vale decir se les prohíbe reunirse con las personas que figuran como víctimas en el presente Asunto. TERCERO: Se acuerda la práctica de los estudios clínicos, previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, designándose a los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal como los funcionarios encargados de efectuar evaluación Psicológica y Social. CUARTO: Se acuerdan con lugar la solicitud de la Defensa de expedir copia del Acta levantada con ocasión de la celebración de esta Audiencia. QUINTO: Por cuanto la presente causa se encuentra en fase investigativa se acuerda remitirla inmediatamente a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se insta a la Defensora a consignar Constancia de estudios o inscripción de los adolescentes imputados, igualmente copia de la cédula de identidad de los mismos. SEPTIMO: Se ordena agregar el presente auto motivado a las actuaciones que constituyen el presente Asunto y notificar tanto al Fiscal del Ministerio Público como al Abogado Defensor que este Tribunal de Control dictó dicho Auto Motivado. Se deja constancia expresa de que en esta Audiencia se cumplieron con los derechos y garantías previstos a favor del adolescente imputado, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Tratados, Pactos y Convenios que rigen la materia y han sido suscritos por la República. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. GISELA LEON LOPEZ
LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02
ABOG. RUWUISELA GONZALEZ
SECRETARIA