REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004148
ASUNTO : GP11-S-2004-004148
Por cuanto este Tribunal de Control en Audiencia celebrada en fecha 10-09-2004 impuso la obligación de constitución de tres fiadores al adolescente OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA), a quien se le sigue el Asunto signado con el Nro. GP11-S-2004-004148, de conformidad con el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, oportunidad en la que este Tribunal exigió que, para la constituciones de dicha fianza, los fiadores debían presentar los recaudos exigidos por este Tribunal a saber: Constancia de trabajo, Constancia de residencia y Carta de Buena Conducta, expedida por la Asociación de vecinos del lugar donde reside, dejándose establecido que, mientras se presentaban y verificaran los recaudos, el adolescente imputado, quedaría recluido en el Comando Policial de esta ciudad y, que una vez recibidos los recaudos y verificados los mismos, este Tribunal procedería a pronunciarse sobre la fianza e Imponer las otras medidas acordadas en la referida audiencia. Ahora bien, como quiera que este adolescente, a través de su Abogada Defensora consignó tales recaudos y esta Jueza de Control procedió a revisar los mismos a los fines de determinar si éstos están acordes con lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo evidenciar que, de las tres personas que optaban a ser fiadores del adolescente imputado, solo una era idónea para constituirse como fiador, que fue la ciudadana WILERMA VERA, Titular de la Cédula de Identidad número 11.744.915, no resultando idóneos los ciudadanos ANTONIO LEON MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad número 11.654.593 ni CARLOS PERNALETTE, Titular de la Cédula de Identidad número 11.270.344, razón por la cual este Tribunal de Control, por auto de fecha 16-09-04 resolvió no admitir a los referidos ciudadanos. En virtud de tal decisión de este Tribunal es por lo que en fecha 21-09-04, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello Escrito del Abogado FELIX EDUARDO MERTINEZ FARFAN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública con el cual consignó recaudos con los que proponía dos (02) nuevos fiadores, siendo recibidos estos recaudos por este Tribunal en el día de hoy, ya que el día de ayer, 21-09-04, este Tribunal de Control no dio despacho por encontrarse efectuando una prueba anticipada fuera de la sede del Tribunal , lo cual consta en el Libro Diario llevado por este Tribunal, por lo que esta operadora de justicia procedió a verificar la veracidad de los recaudos presentados, pudiéndose considerar que los mismos son suficientes para llenar las exigencias requeridas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para la constitución fianza personal. En consecuencia, este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: ADMITIR a los ciudadanos FREDY ALBERTO GODOY, Titular de la Cédula de Identidad número 8.784.254 y JUAN NATIVIDAD VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad número 13.314.405 como fiadores del adolescente imputado OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA), además de la ciudadana WILERMA VERA, Titular de la Cédula de Identidad número 11.744.915, anteriormente admitida como fiadora de dicho adolescente y así se decide. SEGUNDA: Como consecuencia de la admisión de los fiadores por parte de este Tribunal de Control, se ORDENA la libertad del referido adolescente por lo que se ordena OFICIAR a la Comandancia de Policía del Municipio Puerto Cabello a los fines de informar de esta decisión. TERCERA: Como consecuencia de la libertad acordada en este auto, se insta al adolescente imputado a comenzar a cumplir las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que impuso este Tribunal en Audiencia de fecha 10-09-04, a saber: la contenida en el literal A: Como lo es la Detención en su propio domicilio, quedando bajo la custodia y responsabilidad de su progenitora, ciudadana Josefina Sánchez. La medida cautelar contenida en el literal B del referido artículo 582: La Obligación de someterse bajo la vigilancia del Servicio de Libertad Asistida de FUNDAMENORES de Puerto Cabello; y la medida cautelar contenida en el literal G del referido artículo: Que es la medida cautelar que viene a materializarse en el día de hoy a través del presente Auto y con el acto de CONSTITUCION DE FIADORES para lo cual se levantó la respectiva acta. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Unidad de Defensa Pública que en esta fecha este Tribunal de Control dictó el presente Auto admitiendo los fiadores propuesto por el adolescente imputado y como consecuencia de tal admisión se ordenó la libertad de dicho adolescente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. GISELA LEON LOPEZ
LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02
ABOG. DIGNA SUAREZ
SECRETARIA