REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 16 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004149
ASUNTO : GP11-S-2004-004149
Vistos los Escritos presentados ante este Tribunal de Control por el Abogado ORLANDO ENRIQUE PACHECO, actuando con el carácter de defensor del Adolescente Imputado: OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA) , en el Asunto signado bajo el Nro. GP11-S-2004-4149 en el que alega y solicita:
En el primero, recibido por este Tribunal de Control en fecha 15-09-2004, solicita que este Tribunal revise la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido y la misma sea sustituida por otra medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando como fundamento de su solicitud que este Tribunal de Control en fecha 12-09-2004 dictó a su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo con lo previsto en el artículo 581 de la supra citada Ley y, en virtud que esa defensa solicitó en la referida Audiencia la celebración de reconocimiento en rueda de individuos, que fue acordada por este Tribunal y efectuada en fecha 14-09-2004 y, según lo manifestado por dicho abogado defensor, como quiera que los resultados de dicha prueba cambian estructuralmente las razones que tuvo este Tribunal para dictar la medida de privación es por lo que solicitó tal revisión y aplicación de medidas cautelares. En el referido Escrito consignó el Abogado defensor del adolescente imputado Constancia de Trabajo del mismo, constancia de residencia y copia del Registro de Comercio de “Distribuidora Karina”.
En el Segundo Escrito, recibido por este Tribunal de Control en el día de hoy, 16-09-2004, el referido Abogado Defensor alega que, por haber perimido el lapso de 96 horas para que el Ministerio Público presente acto conclusivo sin que se haya verificado tal acto, es por lo que solicita que este Tribunal proceda de conformidad con lo establecido en la norma y ordene la libertad de su defendido. En este último escrito dicho Abogado ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito por él presentado en fecha 15-09-04, vale decir, al cual se hizo mención anteriormente.
Ahora bien, este Tribunal de Control, antes de pronunciarse respecto a lo solicitado por el abogado defensor del adolescente imputado, considera necesario, como punto previo, hacer las siguientes aclaratorias:
PRIMERO: En el Escrito de fecha 15-09-2004, en el que el referido abogado solicita que este Tribunal que revise la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido y la misma sea sustituida por otra medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho abogado alega que este Tribunal de Control en fecha 12-09-2004 dictó contra el adolescente imputado medida de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo con lo previsto en el artículo 581 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: Es fundamental dejar claro que este Tribunal de Control NO DICTO medida de prisión preventiva de libertad establecida en el artículo 581 de la supra citada Ley, lo cual consta plenamente en el acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia de fecha 12-09-2004; este Tribunal lo que dictó fue medida de Detención Preventiva de Libertad del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cabe la oportunidad para resaltar lo que indica la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que se advierte que la media judicial de detención preventiva dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el juez de control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretar su prisión preventiva sólo en casos excepcionales, que la disposición puntualiza. En el presente caso nos encontramos apenas en la fase investigativa, por lo que mal podría este Tribunal de Control imponer la medida de prisión preventiva, se dictó pues una medida de detención preventiva, que es otra distinta y corresponde a otra fase del proceso y se dictó por las razones de hecho y de derecho ampliamente expuestas tanto en el Acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia para oír al adolescente imputado en fecha 12-09-04 como en el Auto motivado respecto de dicha Audiencia, los cuales corren insertos a las actuaciones que constituyen el presente Asunto.
SEGUNDO: En el referido Escrito de fecha 15-09-2004, el citado abogado solicitó a este Tribunal que revise la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido e imponga al mismo alguna medida cautelar alegando que la celebración del reconocimiento en rueda de individuos, que fue acordada por este Tribunal y efectuada en fecha 14-09-2004, arrojó resultados negativos y que dichos resultados cambian estructuralmente las razones que tuvo este Tribunal para dictar la medida de privación. A este respecto es fundamental dejar claro que este Tribunal de Control NO DICTO medida de detención preventiva fundamentándose en razones que podrían desvirtuarse con la realización de esta prueba en rueda de individuos pues, de haber sido así, esta jueza hubise decidido a espalda del principio de presunción de inocencia que ampara al adolescente imputado y no fue así. Cabe resaltar, una vez más, que la medida judicial de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fue acordada por este Tribunal de Control por las razones de hecho y de derecho ampliamente expuestas tanto en el Acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia para oír al adolescente imputado en fecha 12-09-04 como en el Auto motivado respecto de dicha Audiencia, los cuales corren insertos a las actuaciones que constituyen el presente Asunto.
Una vez aclarado este punto previo, esta Jueza de Control pasa a pronunciarse respecto a lo solicitado por el Abogado ORLANDO PACHECO, Defensor del adolescente imputado OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA) :
Con relación al Escrito de fecha 15-09-2004, en el que el referido abogado solicita que este Tribunal que revise la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido y la misma sea sustituida por otra medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fundando su solicitud en las resultas arrojadas en la prueba de reconocimiento en rueda de individuos efectuada en fecha 14-09-04, Este Tribunal una vez más determina que las resultas de tal prueba no son la razón fundamental para que este Tribunal de Control proceda a sustituir la medida de detención preventiva y pase a imponer alguna medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y no lo es por las razones por anteriormente esgrimidas, en tal virtud no considera procedente esta operadora de justicia estos alegatos esgrimidos por la defensa y, por ende, los desecha como fundamento de la decisión a tomar.
Con relación al segundo Escrito, recibido por este Tribunal de Control en el día de hoy, 16-09-2004, en el que el referido Abogado Defensor alega que, por haber perimido el lapso de 96 horas para que el Ministerio Público presente acto conclusivo sin que se haya verificado tal acto, es por lo que solicita que este Tribunal proceda de conformidad con lo establecido en la norma y ordene la libertad de su defendido. En efecto, puede corroborar esta Jueza de Control que el día de hoy 16-09-04, siendo las 3:50 horas de la tarde, se ha cumplido el plazo de 96 horas que le permite la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 560 al Fiscal del Ministerio Público para que presente su acusación - y tan sólo la acusación no cualquier acto conclusivo como indica el abogado defensor en su escrito -. En el presente caso, como quiera que ya pasaron las 96 horas a que hace referencia el citado artículo 560 sin haberse presentado acusación, es por demás evidente que este Tribunal de Control debe hacer cesar la detención. En efecto, el decreto judicial basado en lo establecido en el artículo 559 de la Ley especial está sujeto a una condición como lo es la presentación de la acusación al término de 96 horas por lo que, de no darse esta condición de modo y de tiempo, procede la consecuencia jurídica lógica jurídica, cual es la libertad del imputado, ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por remisión del artículo 537 de le Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con las adecuaciones propias de la materia especial, según el cual vencido el lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En el presente caso, como ya se indicó, ya transcurrió el plazo permitido por ley y no se presentó la acusación por lo que en consecuencia, debe acordarse la libertad del adolescente imputado, procediendo esta Jueza de Control a imponer medidas cautelares menos gravosas y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley decide: PRIMERO: Acuerda la Libertad del referido adolescente. SEGUNDO: Impone la Medidas menos gravosas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente contenidas en: el Literal A: Detención en su propio domicilio, quedando bajo la custodia y responsabilidad de su progenitor, el ciudadano Vicenzino Verrocchi Ferrara, titular de la cédula de identidad Nro. 329.159. La contenida en el Literal B del referido artículo: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Servicio de Libertad Asistida de FUNDAMENORES de Puerto Cabello. La contenida en el Literal G: Se impone al adolescente imputado la obligación de prestación de una fianza representada ésta en la constitución de tres (03) fiadores que deberán presentar los recaudos exigidos por este Tribunal a saber: Constancia de trabajo, Constancia de residencia y Carta de Buena Conducta expedida por la Asociación de vecinos del lugar donde reside, los cuales servirán de base para ser constituida la fianza. Mientras sean verificados los recaudos, el adolescente imputado en referencia quedará recluido en el Centro de Internamiento “Alberto Ravell” ubicado en la Urbanización CAPRENCO de la ciudad de Valencia, donde actualmente permanece a la orden de este Tribunal de Control. Una se reciban en este Tribunal los recaudos exigidos y verificados como sean los mismos procederá este Tribunal de Control a pronunciarse sobre la fianza e imponer las otras medidas cautelares acordadas. TERCERO: A los fines de garantizar la constitución de la fianza aquí impuesta, este Tribunal de Control ORDENA notificar al adolescente imputado en el Centro Especializado donde permanece recluido; al progenitor de dicho adolescente, ciudadano Vicenzino Verrocchi Ferrara en su residencia y al Abogado Defensor ORLANDO PACHECO en su domicilio procesal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-


Abog. GISELA LEON LOPEZ
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE EJECUCION




Abog. DIGNA SUAREZ,
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


Abog. Digna Suarez,
Secretaria