Puerto Cabello, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-002225
ASUNTO : GP11-S-2004-002225


Jueza: Abog. Gisela León López
Fiscal: Abog. Lorenzo Chirinos Pernalete
Defensora: Abog. Rosa Matute
Secretaria: Abog. Digna Suárez Capdevilla
Víctima: Arelys Alinne Castellanos Salas
Imputada: Lauriana Ramona Lara Starke
Delito: Contra las Personas




AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA
ESPECIAL PARA OIR A LA IMPUTADA


En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza GISELA LEON LOPEZ, signado con el N° GP11-S-2004-002225, contra la adolescente OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA) por la supuesta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas según precalificación formulada por el Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico. Celebrada la Audiencia para oír a la adolescente imputada, anteriormente identificada, convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, efectuó la precalificación antes indicada, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, la conducta de esta adolescente encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, tipificado como: Lesiones Personales, razón por la cual es presentada y como quiera que la acción es perseguible de oficio y no encontrándose prescrita es por lo que solicito al Tribunal se le aplique la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literal “B” esto es , la obligación de someterse al cuidado de sus padres y representantes y del equipo multidisciplinario de este Tribunal. La prevista en el literal “C”, esto es la presentación periódica por ante el Servicio de Alguacilazgo por el lapso de tiempo que el tribunal disponga. La prevista en el Literal “D”, vale decir la obligación de no ausentarse de esta jurisdicción ni de la residencia fijada por el Tribunal. Así mismo solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le practiquen a la adolescente imputada, los estudios clínicos a que hace referencia el mencionado artículo. Finalmente solicitó al Tribunal que se le imponga a la adolescente imputada del derecho que tiene de ser asistida por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oída de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad a la adolescente imputada a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la referida adolescente querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, la Defensora de la adolescente imputada Abog. ROSA MATUTE en su exposición manifestó: “Ciudadana Jueza, oídas la declaraciones expuestas, de conformidad con el artículo 628 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, me opongo a la medida cautelar contenida en el literal D y preferiría fuese sustituido por el literal F del artículo 582 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, SOLICITO a la Jueza inste al Ministerio Público, a fin de que promueva la conciliación en la presente causa. La adolescente tiene apoyo familiar, tal como se evidencia con su representante aquí en la sala. Así mismo llama la atención a esta defensora lo expuesto por la madre y la adolescente en cuanto a lo expuesto de los órganos policiales. No oponiéndome a la realización de los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando copia del acta que se está levantando en estos momentos”. Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración, a los efectos de acordar o no alguna medida cautelar: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que los delitos por los cuales es presentado la adolescente imputada no es de los que pudieran merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual el Fiscal del Ministerio Público sólo solicitó medidas cautelares no privativas de libertad en respeto de los preceptos consagrados en la supra citada Ley como lo es la excepcionalidad de la privación de libertad. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado. En virtud a lo anteriormente esgrimido, este Tribunal de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Primero: Se ordena proseguir con la investigación y se le impone a la adolescente OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA) las medidas previstas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, debiendo para ello firmar el libro que se lleva a tal efecto. Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se le imponga a la adolescente imputada la medida cautelar prevista en el literal F del citado artículo 582, es decir la prohibición de comunicarse o mantener contacto con la víctima a menos que sea en aras de que la fiscalía promueva la conciliación. Segundo: Se ordena la práctica de los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente designándose para ello a los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal. Tercero: En cuanto a lo solicitado por la defensa que se investigue al órgano policial, se insta a la fiscalía a que proceda a investigar cual es el funcionario que presuntamente amedrentó y ejerció presión moral hacia la adolescente imputada. Quinto: De conformidad con lo solicitado por la Defensa, se acuerda expedir copia simple del Acta levantada en esta Audiencia. Sexto: En virtud que el presente Asunto se encuentra en plena fase investigativa, se ordena la remisión de las actuaciones que constituyen dicho Asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que se continúe con la investigación. Septimo: Se ordena agregar el presente Auto motivado a las actuaciones que constituyen el presente Asunto y notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la Unidad de Defensa Pública que este Tribunal de Control dictó el presente Auto motivado. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Agréguese a las actuaciones. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

ABG. GISELA LEON LOPEZ
LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. DIGNA SUAREZ SECRETARIA