En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza GISELA LEON LOPEZ, signado con el N° GP11-S-2004-004149, contra el adolescente (Omitido-Ppio Confidencialidad-Parágrafo 2do. art. 65 LOPNA) por la supuesta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas según precalificación formulada por la Abogada Lucrecia López Sánchez, Fiscal Vigésima Cuarta Auxiliar del Ministerio Publico. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, efectuó la precalificación antes indicada, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, la conducta de este adolescente encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, tipificado como: Homicidio Calificado, razón por la cual es presentado y como quiera que este tipo penal es de aquellos que merece como sanción final la privación de libertad, es por lo que la representación fiscal solicitó a este tribunal decretara en contra del referido adolescente la medida de detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, ya que, se corre el riesgo que dada la sanción final a ser impuesta, dicho adolescente se relegue del presente proceso penal, u obstaculice la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público. Solicitó también la representación fiscal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le practiquen al adolescente imputado, los estudios clínicos a que hace referencia la citada disposición legal, con especial atención a los estudios psiquiátricos, psicológicos y toxicológicos. Solicitando se ordene la acumulación de las causas donde pudiera aparecer involucrado el adolescente imputado, sea en forma conjunta o separada. Tribunal que se le imponga al adolescente imputado del derecho que tiene de ser asistido por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido adolescente querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, el Defensor del imputado, Abogado ORLANDO PACHECO, en esta Audiencia hizo uso de la palabra en dos oportunidades: En una primera oportunidad, antes de darse inicio a esta audiencia cuando solicitó, como punto previo a decidir por este Tribunal, el diferimiento de dicha Audiencia alegando que el día anterior habían declarado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tres personas y, que según él manifestó, se trababa de testimoniales que demostrarían la inocencia de su defendido y que cambiarían la apreciación Fiscal. Alegato que esta operadora de Justicia decidió desestimar por cuanto en esta fase investigativa no le está dado calificar la labor del Ministerio Público aunado que aún no se había hecho imputación alguna al adolescente de marras, razón por lo que, para este momento mal puede el Juez de Control calificar las diligencias practicadas hasta ese momento por la Fiscalía del Ministerio Público. En tal sentido, este Tribunal decidió dar inicio a la celebración de la Audiencia declarando sin lugar la solicitud del Abogado Defensor fundamentado su decisión en que el fin de la misma es oír al adolescente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también dar cumplimiento a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual, en respeto al debido proceso, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, lo que debía cumplir esta Jueza de Control forma clara y sencilla, tal como lo prevé el artículo 543 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, en fin velar porque se cumplan sus derechos y garantías sin tocar el fondo del asunto, respetando el derecho de que el adolescente, si así lo considera, a declare delante de un Juez. En la segunda oportunidad en que el abogado defensor del adolescente imputado hizo uso de la palabra manifestó: “Ciudadana Jueza, el caso que nos ocupa es bastante complejo, ya que se arremete a disparos contra otro ser humano, es una investigación grave. No obstante, cuando se hizo la solicitud previa, es porque sabiendo las consecuencias de esto, por un delito de este tamaño, es porque hay personas que ratifican lo dicho por mi defendido, quienes señalan que ellos estaban detrás de la iglesia comiéndose unas empanadas y más aún porque la señora quien vende las empanadas se presentó en forma voluntaria a rendir declaración. No sabemos porque esa persona que lo señala emitió esas declaraciones. Hay algo confuso en esta investigación, existe una declaración de una muchacha que vio al homicida, pero no sabe quien es. Es bastante extraño, que por culpa de uno se asuma esta posición de inculpar a mi defendido. En el presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización alguna. Existen tres declaraciones que señalan algo totalmente contrario a lo expuesto por el hermano del occiso. Solicito se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se practique un reconocimiento en Rueda de detenidos, donde se encuentre presente la persona que se encontraba bailando con el occiso al momento que le dispararon, identificada en las Actas Policiales como Argelia Rosa Velásquez Segovia. Si mi defendido hubiese matado a alguien se hubiera ido. Solicito se inste al Ministerio Público ya que el día Sábado salió una publicación donde se le imputa el delito con nombre y apellido, a mi defendido en el Diario "El Sol" y "La Costa", violando de esta forma sus derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto a los estudios clínicos solicitados por la fiscal estoy de acuerdo con ellos. Es todo". (cursivas propias del Tribunal). Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración: PRIMERO: Que el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público al adolescente (Omitido-Ppio Confidencialidad-Parágrafo 2do. art. 65 LOPNA) es de los delitos que merecen privación de libertad como sanción a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: Que de la exposición que hizo la Fiscalía del Ministerio Público se desprende que el hecho punible que se le imputa a este adolescente, además de merecer sanción privativa de libertad, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por la Fiscal del Ministerio Público afectan al adolescente imputado, vale decir, que existe sospecha fundada lo que, lo que por supuesto podría, a final de la investigación, confirmarse o descartarse tal como lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando la representación que tales elementos constituyen motivo razonado para presumir que dicho adolescente se relegue del presente proceso penal u obstaculice la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público. CUARTO: Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley esta juzgadora debe resolver en esta misma audiencia, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. CUARTO: Que a consideración de esta Jueza de Control, con base a las consideraciones antes expuestas, no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, es por lo que, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: Primero: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de detención judicial de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por las razones antes expuestas. Se ordena el ingreso del mismo en el Centro de Internamiento “ALBERTO RAVELL”. Detención ésta que, de conformidad con el artículo 560 ejusdem, queda condicionada a la presentación, por parte del Ministerio Público, acusación que deberá ser presentada dentro de las 96 horas siguientes, caso contrario operará la consecuencia legal que es la libertad del adolescente imputado. Segundo: Se insta a la defensa a que consigne copia fotostática de la cédula de identidad del adolescente imputado y copia del Registro de Comercio del padre del Adolescente imputado, en aras de determinar oportunamente si se puede revisar la medida acordada si así lo solicitare el adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Se ordena la práctica de los estudios clínicos, contemplados en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales se efectuarán con los especialistas integrantes del Equipo Técnico adscrito del Centro de Internamiento donde será recluido el adolescente imputado, estudios clínicos éstos representados en evaluación Toxicológica, Psiquiátrica, Psicológica y conductual. El Centro de Internamiento anteriormente mencionado deberá remitir inmediatamente las resultas de estas evaluaciones a este Tribunal, designándose a este Centro como órgano encargado del traslado pertinente para la practica del estudio toxicológico para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Cuarto: Se solicita de la defensa consigne ejemplares de los diarios por él mencionado, como lo son el Diario "El Sol " y "La Costa", a los fines de determinar si se ha violentado lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en relación a la prohibición de publicación de datos relativos a la investigación. Quinto Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa en relación a la practica del Reconocimiento en Rueda de individuos, donde aparezca como reconocedora la ciudadana Argelia Rosa Velásquez Segovia, el mismo se fija para el día Martes, 14-09-04, a las 2:00 de la tarde. A tal efecto ofíciese lo conducente al Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell, a fin de que sea trasladado el mencionado adolescente a a la sede del Tribunal. Sexto: En relación a la acumulación solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se solicita que dicho Despacho indique a cuales Asuntos o Causas seguidas al adolescente se refiere y pretende se efectué la acumulación para así pronunciarse en relación a dicho pedimento. Séptimo: Se ordena oficiar a la Comandancia de Puerto Cabello, a fin de que se traslade al adolescente imputado al Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell, a fin de dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Octavo: Se ordena agragar el presente auto motivado a las actuaciones que constituyen el preente Asunto y notificar tanto al Fiscal del Ministerio Público como al Abogado Defensor que este Tribunal de Control dictó dicho Auto Motivado. Se deja constancia expresa de que en esta Audiencia se cumplieron con los derechos y garantías previstos a favor del adolescente imputado, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Tratados, Pactos y Convenios que rigen la materia y han sido suscritos por la República. Cúmplase lo ordenado.-