En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza GISELA LEON LOPEZ, signado con el N° GS11-S-2004-003258, contra el adolescente (OMITIDO-Ppio Confidencialidad-Parágrafo 2do. art. 65 LOPNA) por la supuesta comisión de uno de los Delitos Contra la Proopiedad según precalificación formulada por la Abogada Lucrecia López Sánchez, Fiscal Vigésima Cuarta Auxiliar del Ministerio Publico. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, efectuó la precalificación antes indicada, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, la conducta de este adolescente encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 454 numeral 6 y 589, del Código Penal, como es el HURTO AGRAVADO y ACTOS DE CRUELDAD INFERIDO A ANIMALES, cuya acción es perseguible de oficio, no encontrándose evidentemente prescrita; por lo anteriormente expuesto solicita al Tribunal que, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le impongan las Medidas Cautelares consagradas en los literales A, B y G del citado artículo. Solicitó igualmente la práctica de los estudios clínicos de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicitó al Tribunal que se le imponga al adolescente imputado del derecho que tiene de ser asistido por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido adolescente no querer declarar, de lo cual se constancia en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, la Defensora del imputado Abg. Rosa Matute en su exposición solicitó la nulidad de las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores de conformidad con lo preceptuado en el artículo 548 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, alegó que su defendido ha estado privado ilegítimamente de la libertad, lo cual lesiona flagrantemente la garantía constitucional de presunción de inocencia; invocó el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó la nulidad de la entrevista realizada por los funcionarios al niño por considerar que no fue autorizada por el Ministerio Público. También solicitó se desestime la imputación fiscal y se acuerde la Libertad a su defendido. Finalmente solicitó copia del Acta levantada con ocasión de la celebración de esta Audiencia. Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración, a los efectos de acordar o no alguna medida cautelar: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que los delitos por los cuales es presentado el adolescente imputado no es de los que pudieran merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual la Fiscal del Ministerio Público sólo solicitó medidas cautelares no privativas de libertad en respeto de los preceptos consagrados en la supra citada Ley como lo es la excepcionalidad de la privación de libertad. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado. En virtud a lo anteriormente esgrimido, este Tribunal de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Acuerda la Libertad del adolescente (OMITIDO-Ppio Confidencialidad-Parágrafo 2do. art. 65 LOPNA) por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas. SEGUNDO: Como consecuencia de la libertad acordada en esta Audiencias, se impone al referido adolescente las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a saber: la contenida en el literal A: Como lo es la Detención en su propio domicilio, quedando bajo la custodia y responsabilidad de su progenitora, ciudadana Josefina Sánchez. La medida cautelar contenida en el literal B del referido artículo 582: La Obligación de someterse bajo la vigilancia del Servicio de Libertad Asistida de FUNDAMENORES de Puerto Cabello; y la medida cautelar contenida en el literal G del referido artículo: Sobre la base de la declaración de la progenitora, de la cual se dejo constancia en el acta levantada en esta Audiencia, se acuerda con lugar esta medida en el sentido de que el adolescente queda obligado a la prestación de una fianza, representada en tres fiadores que deberá presentar los recaudos exigidos por este Tribunal a saber: Constancia de trabajo, Constancia de residencia y Carta de Buena Conducta, expedida por la Asociación de vecinos del lugar donde reside, los cuales servirán de base para ser constituida la fianza, mientras sean verificados los recaudos quedará recluido en el Comando Policial de esta ciudad hasta tanto se reciban los recaudos y verificados como sean, se procederá a pronunciarse sobre la fianza e Imponer las otras medida s acordadas. TERCERO: Se ordena la práctica de los estudios clínicos, contemplados en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente evaluación psicológica, Informe social, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal. Se ordena igualmente efectuar evaluación toxicológica para lo cual se oficiará lo pertinente a la Medicatura forense de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera y, para la práctica de los exámenes neurológico solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la evaluación psiquiátrica, se oficiará lo pertinente al Hospital “Adolfo Prince Lara”, Servicio de Psiquiatría. CUARTO Se la remisión del asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que se continúe con la investigación una vez se haya constituido la fianza. QUINTO: Se acuerdan con lugar la solicitud de la Defensa de expedir copia del Acta levantada con ocasión de la celebración de esta Audiencia. SEXTO: Se ordena oficiar a la Comandancia de Policía, participando el resultado de la presente audiencia, vale decir, informando a ese Comando Policial que el adolescente imputado permanecerá en la condición de resguardo en el Comando Policial de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza. Se deja constancia expresa de que en esta Audiencia se cumplieron con los derechos y garantías previstos a favor del adolescente imputado, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Tratados, Pactos y Convenios que rigen la materia y han sido suscritos por la República. Agréguese el presente Auto motivado a las actuaciones que constituyen el presente Asunto. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Unidad de Defensa Pública que en esta fecha este Tribunal de Control dictó el presente Auto motivado. Cúmplase lo ordenado.-