Puerto Cabello, 16 de Septiembre de 2004
194° y 145°
Visto el Escrito presentado por la Abogada LORENZO CHIRINOS PERNALETE, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público con relación al Asunto signado con la nomenclatura GV11-S-2001-000060 seguido a los adolescentes OMITIDO (Ppio Confidencialidad, Parágrafo 2do. art. 65 LOPNA), en el que solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con respecto al primero de los nombrados y SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL con respecto al segundo de los nombrados fundamentando su solicitud con los siguientes alegatos:

1.- Con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, alega la representación fiscal que tuvo conocimiento del fallecimiento del adolescente OMITIDO (Ppio Confidencialidad, Parágrafo 2do. art. 65 LOPNA), anexando a su solicitud, a los fines de demostrar su fallecimiento, protocolo de autopsia practicado al cadáver de dicho adolescente signado con el Nro. 256 de fecha 04-10-01 y copia certificada del Acta de Defunción expedido por la Prefectura del Municipio Juan José Mora de fecha 26-03-03 y que, según el referido fiscal, en virtud de la falta en cuanto a uno de los sujetos procésales partes, lo que impide la continuación en cuanto a éste, es por lo que, en estricto apego a lo dispuesto en la norma adjetiva penal que rige la materia sobre niños y adolescentes, solicitó a este Tribunal SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa en relación al mencionado adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se decrete la extinción de la acción penal seguida en su contra conforme lo establecen los artículos 48 numeral 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal Vigente.

2.- Con relación al SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público con relación al adolescente OMITIDO (Ppio Confidencialidad, Parágrafo 2do. art. 65 LOPNA), alega la representación fiscal que considera que lo recogido hasta ahora en la investigación no constituye suficientes elementos de convicción para acusar de manera formal al mencionado adolescente; alegando también el referido Fiscal del Ministerio Público que, de las circunstancias de la detención y a lo incautado al adolescente lo cual resultó ser un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas chopo, la cual no se encuentra reflejada como arma en la Ley Sobre Armas y Explosivos, razón por la cual solicita a este Tribunal SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, literal E de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente con relación a este adolescente.
Ahora bien, esta Jueza en funciones de Control para decidir lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toma en consideración:
DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
PRIMERO: Que al folio treinta y nueve (39) de las actuaciones que constituyen el presente Asunto corre inserto PROTOCOLO DE AUTOPSIA practicado al cadáver del adolescente OMITIDO (Ppio Confidencialidad, Parágrafo 2do. art. 65 LOPNA) signado con el Nro. 256 de fecha 04-10-01, expedido por el Dr. TITO ZERPA, Médico Anatomopatologo Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Puerto Cabello de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, en el cual además de explicar las causas del muerte del Adolescente, señala como fecha del deceso el 30-09-01 y que al folio cuarenta (40) de las actuaciones que constituyen el presente Asunto corre inserto Acta de Defunción expedido por la Prefectura del Municipio Juan José Mora, elementos éstos suficientes para dar por irrefutable la prueba del fallecimiento del adolescente imputado.
SEGUNDO: Que, tal como lo indicó el Fiscal del Ministerio Público en su escrito, el artículo 561, literal D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que éste (el Fiscal del Ministerio Público) deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En el presente caso, esta operadora de justicia considera por demás procedente y ajustado a derecho la solicitud del Fiscal, ya que con la muerte del adolescente imputado se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, esto es la falta de uno de los sujetos procesales; en este caso del adolescente OMITIDO (Ppio Confidencialidad, Parágrafo 2do. art. 65 LOPNA).
TERCERO: Que, tal como lo establecen los artículos 48 numeral 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal Vigente, la muerte del imputado acarrea la extinción de la acción y, como consecuencia el sobreseimiento definitivo tal como lo establece el artículo 318, numeral 3 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Jueza de Control así lo decide.
DEL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
PRIMERO: Que es el Fiscal del Ministerio Público especializado el director de la investigación, vale decir, el funcionario competente de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible y el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal E, invocado por el Ministerio Público en su escrito, prevé la posibilidad que este órgano solicite el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.-
SEGUNDO: Que, tal como lo manifiesta el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento provisional, consta en las actuaciones que constituyen el presente Asunto que lo incautado al adolescente OMITIDO (Ppio Confidencialidad, Parágrafo 2do. art. 65 LOPNA) resultó ser un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas chopo, la cual no se encuentra reflejada como arma en la Ley Sobre Armas y Explosivos.
TERCERO: Que este Tribunal de Control, en Audiencia celebrada en fecha 24-01-2001 impuso al citado adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ir a la población de Morón.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público con relación al adolescente OMITIDO (Ppio Confidencialidad, Parágrafo 2do. art. 65 LOPNA), plenamente identificado en autos, todo de conformidad con lo consagrado en el Artículo 561, Literal D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal Venezolano Vigente.
SEGUNDO: Se decreta el presente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y se ordena el archivo de las actuaciones que constituyen el presente asunto.-
TERCERO: DECLARAR CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en el asunto seguido al adolescente OMITIDO (Ppio Confidencialidad, Parágrafo 2do. art. 65 LOPNA) de conformidad a lo establecido en el literal “E” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se releva al referido adolescente del cumplimiento de las medidas cautelares a la que está sujeto ya que, a consideración de quien aquí decide, con el archivo de las actuaciones por haberse acordado este sobreseimiento provisional, ya cesa la finalidad que buscan cumplir las medidas cautelares, cual es el principio de utilidad.
CUARTO: Se decreta el presente SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al regular lo concerniente a esta figura procesal, que el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar en el lapso de un año la reapertura del procedimiento en caso que exista la posibilidad de incorporar nuevos elementos de la investigación, caso contrario, transcurrido este plazo de un año sin que fiscal solicite la reapertura del procedimiento, el Juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo. Archívese el presente asunto. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-