Por cuanto en el día de hoy diez de Septiembre del presente año, se recibió Escrito del Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en el cual solicita que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el adolescente OMITIDO -Ppio Confidencialidad (parágrafo 2do. art 65 LOPNA), este Tribunal de Control, mediante el presente auto se ratifica el Acta levantada por este mismo Tribunal en el día de hoy siendo las 1:00 horas de la tarde en la cual se lee textualmente: “A C T A En el día de hoy, Diez de Septiembre del años dos mil cuatro, se levanta la presente acta con el fin de dejar constancia y a la vez ratificar lo que a continuación se expone: En el día de hoy, Viernes Diez de Septiembre del año dos mil cuatro (10-09-04), siendo aproximadamente la una (1:00) de la tarde, en mi carácter de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sección Adolescente, Extensión Puerto Cabello, recibí llamada telefónica a mi teléfono celular Nro. 0412-9782179, proveniente del teléfono Nro. 0416-7426248, perteneciente al Fiscal 24° del Ministerio Público, Abogado Lorenzo Chirinos Pernalete, quien actuando con fundamento a lo establecido en el artículo 250, último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en caso de extrema necesidad y urgencia, solicitó autorización para aprehender y dejar detenido al adolescente: OMITIDO -Ppio Confidencialidad (parágrafo 2do. art 65 LOPNA), titular de la cédula de identidad Nro. 20.292.454, en virtud de investigación adelantada por la Sección del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, Seccional Puerto Cabello, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente. En razón de lo expuesto en el mismo día y hora antes indicado, se autorizó la aprehensión del antes identificado adolescente, de conformidad con lo establecido en el último Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia que tal autorización está condicionada a que el referido fiscal presente a este Tribunal los fundamentos de su solicitud, a los fines de que esta Jueza proceda dentro de las próximas doce (12) horas a ratificar tal autorización o, en caso contrario este Tribunal deberá revocar la misma. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.Abog. Gisela León López Jueza Segunda de Control Abog. Digna Suárez CapdevillaSecretaria”
Ahora bien, en razón de lo expuesto el mismo día y hora antes indicada se autorizó la aprehensión del adolescente antes mencionado cuya autorización SE RATIFICA en el día de hoy siendo las 6:15 horas de la tarde en fundamento a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”
SEGUNDO: El último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”
TERCERO: El dispositivo legal anteriormente trascrito, vale decir, el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es aplicable en la materia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en virtud de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Que, tal como lo prevé el ya citado artículo 250 en su último aparte, del Escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público y de las actuaciones policiales que lo acompañan, en el presente caso concurren los supuestos previsto en dicho artículo para que sea procedente la medida de aprehensión aquí acordada.
Por las razones que anteceden y por cuanto en el día de hoy, 10 de Septiembre de 2004 se recibe escrito explicativo y motivado de lo solicitado por vía telefónica por parte del Ministerio Público en este mismo día a las 1:00 hora de la tarde y autorizado por el Juez de Control de guardia es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, RESUELVE PRIMERO: RATIFICAR la autorización de la aprehensión del adolescente OMITIDO -Ppio Confidencialidad (parágrafo 2do. art 65 LOPNA), por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el último aparte del artículo 250 ibidem. SEGUNDO: Se ordena agregar el presente auto con el acta correspondiente a las actuaciones que constituyen el asunto. TERCERO: Se ORDENA remitir de inmediato las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a los fines previstos en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones. Ofíciese lo Conducente. Cúmplase lo ordenado.